Micelio
T-9203 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.9203 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9203 Acta No.49 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada NIDIA PRADA GUERRERO, en nombre propio y en representación de sus hijas Cindy Paola y Alexandra Cantillo P., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de mayo de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. CINDY PAOLA CANTILLO instauró acción de tutela contra la PENITENCIARÍA NACIONAL DE POPAYA (Cauca) y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la familia y acercamiento familiar”. Afirma, en síntesis, que las entidades accionadas “no han permitido que mi padre hoy recluido en la Cárcel nacional de San Isidro Popaya (Cauca), sea trasladado a la ciudad de Barranquilla al (sic) fin de tenerlo cerca de mi”, por lo que no ha podido contar “con su apoyo paternal, moral, económico, espiritual etc.” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió no conceder la acción intentada. Luego de advertir que en el sub judice “ni el interno … ni la menor Cindy Paola Castillo (sic) han solicitado traslado de su actual sitio de reclusión” destacó no ser “competencia de los jueces de tutela decidir sobre los traslados de reclusos, pues la ley 65 de 1993 asigna esta función al Inpec, no pudiéndose reemplazar a la autoridad competente para su solución, pues no es dable desconocer los medios ordinarios dispuestos por el legislador, ya que la tutela no es medio alternativo sino residual que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no esta debidamente acreditado en el proceso” (fl.25). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de Nidia Prada Guerrero, en calidad de esposa y en representación de sus hijas menores, quien pretende una “aclaración o ampliación de dicho fallo” y solicita se conceda el amparo “de manera transitoria y urgente para evitar un perjuicio irremediable …” (fl.46). II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que la impugnante manifiesta pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, el traslado del recluso a la cuidad de Barranquilla, dispone de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, en este caso el INPEC, a quien corresponde definir la procedencia del traslado en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por CINDY PAOLA CANTILLO contra la PENITENCIARÍA NACIONAL DE POPAYA (Cauca) y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria