CORTE SUPREMA DE JUSITICIA Tutela 9202 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9202 ACTA 50 Bogotá, D.C, ocho (8 ) de julio de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la señora ADELA ESTHER REBOLLEDO DE VARGAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la Acción de Tutela que la recurrente instaurase en contra del señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (reparto) la hoy recurrente propuso acción de tutela en contra del Ministro de Trabajo y Seguridad Social a fin de obtener la protección de los derechos a la vida, a la seguridad social, a la tercera edad y al de petición, que considera transgredidos por adeudársele las mesadas pensionales de los meses de abril a julio de 1998, no obstante haber solicitado en varias oportunidades su cancelación. Asegura la accionante que desde que quedó viuda adquirió la condición de madre cabeza de hogar y que con la “exigua pensión” que recibe le corresponde asumir las obligaciones que tenía su esposo; de otra parte se remite al texto de la tutela 118 con ponencia del dr. Eduardo Cifuentes para señalar que la demora en el pago de las mesadas atenga contra la dignidad humana.
Una vez admitida la tutela, el Tribunal brindó al accionado la oportunidad de defenderse, término dentro del cual el Ministerio de Trabajo y Protección Social informó que la petente solicitó la sustitución pensional derecho que se le reconoció mediante resolución 00162 de junio de 1999 sin que contra dicho acto administrativo se interpusiera recurso, además que las mesadas atrasadas hacia el mes de julio de 1998 ya se han cancelado, de otra parte precisó que no obstante lo ya señalado, las reclamaciones de la actora serían objeto de nuevo estudio y por último agregó que, la acción elegida se enerva para la protección de derechos constitucionales.
En sentencia que data del 21 de mayo de 2003 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió la solicitud de amparo, negándola al considerar que el derecho de petición se encuentra satisfecho, así mismo que las mesadas pensionales se han cancelado, que no se ha demostrado el perjuicio irremediable y que por ello la acción es improcedente.
Inconforme con la anterior determinación, la señora Rebolledo en término procedió a impugnarla sin argüir razones diferentes a las inicialmente expuestas. II. PROCEDENCIA DE LA ACCION. Poniéndose a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura jurídica denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los hombres, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador, al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991).
En el presente proceso se invoca por la actora impugnante, la violación de varios derechos, entre ellos el de petición, que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de éste se puede lograr la efectivización de otros; sin embargo en el sub lite no se vislumbra la violación a éste, pues si bien es cierto no aparece el pago de las mesadas correspondientes a los meses de abril a julio de 1998, la verdad es que ante la ejecutoria del acto administrativo que reconoció la sustitución pensional y el pago de la prestación a partir del primero de agosto de 1998, al parecer de manera errada, se ha satisfecho la petición incoada por la petente quedándole a ésta la vía judicial si no esta de acuerdo con lo decidido por la administración, sin que pueda invocarse la tutela como el mecanismo idóneo para obtener la satisfacción de las pretensiones.
En lo que hace a la vida, derecho al que también se refiere la accionante asegurando que se le viola en virtud al exiguo rubro en que se halla cuantificada la prestación, ha de señalarse que para 1998 el salario mínimo legal se encontraba en la suma de $ 203.826, de donde resulta un desatino entender que una pensión equivalente a 6.69 salarios mínimos no le permita subsistir decorosamente, máxime que con dicha cifra sobrevivía antes del fallecimiento del esposo.
Por último en lo atinente al derecho a la Seguridad Social, ha de resaltar la Sala que en manera alguna se alegó ni demostró por la accionante, que se le haya dejado de atender o prestar los servicios de salud a que tiene derecho como cualquier otro pensionado, pues en lo que recabó fue en el impago de una suma de dinero. Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado veintiuno (21) de mayo del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 6