CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9201 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9201 Acta No 48 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de BETTY JUDITH CASTRO LOBO y MIGUEL GUILLERMO LAMK VALENCIA contra el fallo de 28 de mayo de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que le siguen al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil – Familia.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vías de hecho y violación del derecho al debido proceso, los accionantes solicitan que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 31 de marzo del año en curso, dentro del proceso ejecutivo acumulado que les sigue el Banco Industrial Colombiano S.A. y Davivienda S.A., y en su lugar, que se dicte una nueva, bien sea declarando próspera la excepción de prescripción del pagaré allí relacionado y/o la excepción de falsedad sobre el mismo.
Como fundamento de lo anterior, el mandatario judicial de los actores refiere, en síntesis, que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta se inicio un proceso ejecutivo por parte del Banco Industrial Colombiano contra sus poderdantes para hacer efectivo el pago de las siguientes sumas de dinero: $ 7.795.180.43 por parte de Betty Judith Castro Lobo por concepto de capital, representado en el pagaré No 010 de 6 de diciembre de 1993, más intereses moratorios, supuestamente desde el 18 de mayo de 1998 hasta el día del pago, y por parte de ambos accionantes, la suma de $ 4.984.906.oo por saldo de capital del pagaré No 00880000402 de 3 de junio de 1997, más los intereses moratorios desde el 3 de septiembre de 1998 hasta que se verifique el pago, demanda a la cual se acumuló la instaurada por Davivienda S.A. contra Betty Judith Castro Lobo para obtener el pago coactivo de $ 4.012.317.oo por concepto de capital contenido en el pagaré No 30000100001883977, más intereses de mora desde el 23 de marzo de 2000 hasta que se haga efectivo el pago, y por $ 428.195.oo por concepto de capital representado en el pagaré No 54006920000577161, más intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2000; que el juzgado de conocimiento profirió sendos mandamientos ejecutivos, para lo cual los demandados propusieron contra la demanda inicial del BIC, las siguientes excepciones: de prescripción, contra el pagaré No 010 ya que éste se suscribió el 6 de diciembre de 1993 y la fecha de vencimiento fue borrada, adicionándose con vencimiento el 18 de mayo de 1998; de falsedad, porque el pagaré en cita fue ordinariamente borrado en la fecha de pago prescrita, adicionando una nueva fecha para así, fraudulentamente, asegurarse el cobro; de cobro de lo no debido contra el pagaré No 00880000402 por valor de $ 10.000.000.oo, por haber efectuado pagos parciales, generándose un sobregiro por $ 6.776.575.92, que es lo que se quiere hacer efectivo y; de inexistencia del ejecutante, por cuanto el Banco Industrial Colombiano se fusionó con Bancolombia, por lo que los pagarés deben ser cedidos a este último que es el que tiene personería; que el juzgado dictó sentencia declarando probada la excepción de prescripción con relación al pagaré No 010 y declaró impróspera la excepción de pago parcial, ordenó el remate del inmueble embargado, decretó el avalúo y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito; que el fallo del a quo fue apelado por ambas partes siendo revocado por el tribunal el numeral primero de la parte resolutiva, y en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción alegada; adicionó el numeral 2º declarando imprósperas las excepciones de falsedad e inexistencia del ejecutante; revocó el numeral 3º declarando no probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, ordenó el pago de la obligación contenida en el pagaré No 010; confirmó los numerales 4º y 5º de la providencia recurrida y revocó el numeral 6º sobre condena en costas. 2-.
Por auto de 16 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, la extendió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cúcuta y ordenó enterar a los accionados y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo referenciado, para que en el término de un (1) día ejercieran el derecho de defensa y contradicción (fls. 19 y 20). 3.- La abogada ELIZABETH MORENO HERNÁNDEZ quien afirma actuar como apoderada del Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia, sin que haya aportado el respectivo poder, replicó afirmando que el tribunal realizó un estudió del trámite surtido en el proceso prementado y valoró las pruebas arrimadas al mismo que no habían sido examinadas por el juzgado de conocimiento; prueba de ello es la motivación del fallo que generó la revocatoria de la sentencia de primer grado, habiendo obrado, en consecuencia, conforme a la norma y en equidad (fl. 31).
Por su parte los funcionarios accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 28 de mayo último, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado. Adujo, para ilustrar la decisión, que en principio la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando éstas son una clara e indiscutible arbitrariedad del administrador de justicia y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; que los actores no logran demostrar el defecto superlativo de la vía de hecho de que se duelen con relación a la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, pues, contrario sensu, aflora de su examen que la corporación desplegó un criterio jurídico probatorio que no fue producto de su capricho o arbitrariedad, ya que sustento el fallo, en lo que tiene que ver especialmente con las excepciones formuladas, en la valoración de las pruebas y en una interpretación de las normas que estimó aplicables, así como en los factores de persuasión obrantes en el expediente; añade, que por esta vía no se puede abordar el criterio hermenéutico de los argumentos esgrimidos por el tribunal, porque en virtud de los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia, y de la cosa juzgada, no puede un juez ajeno al proceso cambiar la interpretación que condujo a la decisión respectiva, y porque además, la tutela no constituye una instancia o recurso adicional para tratar de ventilar cuestiones litigiosas que fueron debatidas en un proceso o que debieron ser planteadas para esos efectos (folios 34 al 40).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de los accionantes impugnó el fallo de tutela, reiterando la existencia de una vía de hecho en la sentencia de 31 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso ejecutivo prementado; ello por cuanto dicha providencia amparó a una de las partes en litigio, por encima de las pruebas técnicas y apoyándose en pruebas desistidas por el mismo beneficiario; agrega, que permitir que una de las partes en un proceso modifique fechas de un título valor, sin que ello le reporte consecuencias, y tolerar a un fallador interpretar las pruebas a su antojo para beneficiarla, es ni más ni menos regresar a la ley del más fuerte.
Pide por ello, que se revoque el fallo de tutela impugnado y se acojan las súplicas del escrito introductor (folios 51 al 55). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las peticiones que formulan BETTY JUDITH CASTRO LOBO y MIGUEL GUILLERMO LAMK VALENCIA en la tutela que se examina, buscan que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2003 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo acumulado que les sigue el Banco Industrial Colombiano y Davivienda S. A., y que en su lugar se dicte una nueva, bien sea declarando próspera la excepción de prescripción del pagaré No 010 y/o la excepción de falsedad sobre el mismo documento.
La Sala, además de compartir las conclusiones del fallo que se revisa, añade, como una razón más para confirmarlo, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que mantiene la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De ahí que los argumentos esgrimidos por la parte accionante para reclamar mediante este mecanismo excepcional la protección de sus derechos, entre los que destaca que no dispone de otros medios judiciales porque ya agotó los que tenía a su alcance, no sean de recibo para la Sala, pues de ser así, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Además, no obra prueba en el expediente que acredite los supuestos del perjuicio irremediable para conceder la tutela temporal. Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, tal como lo destacó el a quo en el fallo impugnado.
El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9