CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 Tutela 9200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9200 Acta No. 42 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ANTONIO RICARDO MENDOZA contra EDUARDO CAMACHO PIÑERES, MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene “admitir la demanda, para que se me cancele lo que justamente tengo derecho”, (folio 2) ANTONIO RICARDO MENDOZA instauró la acción de tutela por considerar que el funcionario judicial contra quien la dirige violó sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional y consecuencialmente los artículos 42, 44 y 47 de la misma.
Sostiene, que para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento del proceso laboral que adelanta contra la Asamblea Departamental de Bolívar se fijó como fecha el 9 de abril de 2003, pero el magistrado “no concurrió a la Diligencia anotada y sin tener en cuenta que el proceso había llegado a su Despacho el día 30 de Septiembre del año 2002, la fijó nuevamente para el Diez de Noviembre del 2003, es decir más de un año y medio después de haber sido admitido el Recurso de Apelación” (Folio 1), actuación que riñe contra los más elementales principios de derecho y con la cual no se atendió su ruego para que se fijara una fecha que no fuera tan lejana.
La Corte notificó dentro del término al magistrado accionado y le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda (Folio 5 a 7 del cuaderno de la Corte); e igualmente al Presidente de la Asamblea Departamental de Bolívar y al accionante (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte), sin que dentro del término se hiciera pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de negarse el amparo constitucional impetrado, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de competencia de un juez ordinario, para por fuera del marco legal, ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales, pues como se asentó en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
Además, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, cada una de las jurisdicciones previstas en la Carta Política, la ordinaria, la contenciosa administrativa y la constitucional, son independientes y autónomas; así lo precisó en la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, Radicación 7542: “( ) 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.
Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. “La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas”.
Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar al funcionario judicial accionado que modifique su actuación procesal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por ANTONIO RICARDO MENDOZA contra el Magistrado EDUARDO CAMACHO PIÑERES. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretario