CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9196 Acta No. 42 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GUILLERMO JARAMILLO ESTRADA y OCTAVIO JARAMILLO ESTRADA contra la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (CALDAS), AURA NIDIA TABARES GALEANO o quien actualmente desempeñe dicho cargo, la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO y MARTHA CECILIA VILLEGAS GARCÍA, y contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, integrada por los Magistrados JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, JORGE SANTOS BALLESTEROS y CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias de 27 de septiembre de 1994, 18 de diciembre de 1997 y 7 de marzo de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario de filiación natural promovido por MAGDA NADIA OROZCO DE GIL, CARMEN JULIA OROZCO DE ARANGO y FERNÁN YULEK OROZCO contra OCTAVIO, GUILLERMO, HERNANDO, MANUEL, JAIME y NELSON JARAMILLO ESTRADA, DORA LÍA, LUCILA y SOFÍA JARAMILLO ESTRADA, LIGIA JARAMILLO ESTRADA ya fallecida representada por sus hijos MARIO, CÉSAR, LAURA y MARINA ESTRADA JARAMILLO, y HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA, les han conculcado el derecho fundamental al debido proceso.
Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vías de hecho al dictar sentencias sin fundamentarse en un dictamen de ADN o HLA de la madre de los demandantes, probanza que fue denegada por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y que consideran necesaria para demostrar en un 99,99% si Fernán Yulek, Magda Nadia y Carmen Julia Orozco son hijos extramatrimoniales de Humberto Jaramillo Estrada.
Pretenden los accionantes, con esta acción, que se les restablezca el derecho fundamental al debido proceso; que se proceda a revocar las sentencias mencionadas y/o se suspenda transitoriamente la ejecución de las mismas, hasta que se realice la prueba genética de ADN o HLA a Magda Nadia Orozco de Gil, Carmen Julia Orozco de Arango y Fernán Yulek Orozco, con los hermanos del fallecido Humberto Jaramillo Estrada o con los restos mortales de éste.
Carmen Julia Orozco de Arango y Magda Nadia Orozco de Gil, mediante apoderado, expresaron sus opiniones y solicitaron negar la tutela impetrada. De los accionados y de los demás intervinientes no se recibió pronunciamiento alguno durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 27 de septiembre de 1994 y de 18 de diciembre de 1997, dictadas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (CALDAS) y por la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario de filiación natural promovido por MAGDA NADIA OROZCO DE GIL, CARMEN JULIA OROZCO DE ARANGO y FERNÁN YULEK OROZCO contra OCTAVIO, GUILLERMO, HERNANDO, MANUEL, JAIME y NELSON JARAMILLO ESTRADA, DORA LÍA, LUCILA y SOFÍA JARAMILLO ESTRADA, LIGIA JARAMILLO ESTRADA ya fallecida y representada por sus hijos MARIO, CÉSAR, LAURA y MARINA ESTRADA JARAMILLO, y HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones obligan a denegar la tutela impetrada contra la Juez Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
De otra parte como la acción también está dirigida a cuestionar una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta claro que se impone su rechazo en virtud de que esta clase de acciones contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte, resultan improcedentes, como ya esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en otro caso semejante, así: “1.
Visto lo pretendido con esta queja constitucional aflora de inmediato que la misma no puede continuar siendo tramitada, pues de acuerdo con la posición que ha sentado la Sala, respecto de la intangibilidad de las sentencias que han sido objeto del recurso extraordinario de casación, surtido ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (entre muchas, providencia de 15 de abril de 2002, exp.- 0051-01), doctrina que es igualmente aplicable a las demás decisiones judiciales de estas Corporaciones, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela.
“Y el anterior aserto encuentra compacto respaldo en el apotegma contenido en el artículo 234 de la Carta Política, conforme al cual la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de las diversas funciones judiciales que son propias de su resorte, “es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, vale decir, el órgano límite o último en los asuntos que le competen, de donde emerge con claridad diamantina que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior ni por fuera de dicha jurisdicción. “2.
Forzoso es aseverar, entonces, que las providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, emitidas por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley, de tal modo que so capa de la guarda de los derechos fundamentales, que por supuesto ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese sería desconocida su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
“No se pierda de vista que en un Estado regido por el derecho, que incluye el principio de legalidad, la protección de los derechos debe operar dentro de los cauces mandados por los preceptos imperantes, sin que ese quehacer llegue a producir mella en la compleja red de los mecanismos ideados para tales efectos, cual ocurriría con la revisión inconsulta y a discreción de decisiones judiciales dictadas justamente en pos de dicha salvaguarda.
“Por eso luce disonante, generador de desazón e incertidumbre para los asociados, que una resolución dictada por el organismo supremo de la jurisdicción ordinaria para la composición de un conflicto, sea pasible de un nuevo examen a cargo de una jurisdicción distinta. Si así se permite no habrá certeza alguna para las determinaciones de la Corte, que por demás dejará de ser el tribunal máximo de su jurisdicción, para dar paso a la zozobra que produjo el antagonismo intersubjetivo de intereses ” (Sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2002, Rad. 1100102033000200200374) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por GUILLERMO JARAMILLO ESTRADA y OCTAVIO JARAMILLO ESTRADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. NEGAR la misma acción de tutela propuesta contra la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (CALDAS) y contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 3.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 7