CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9194 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9194 ACTA 50 Bogotá, D.C, ocho (8) de julio de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por NUMAEL MENDEZ SILVA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente instaurase en contra de la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados MARIA DEL PILAR DIAZ GUZMAN, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PALACIOS y JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO. I.
ANTECEDENTES Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio Numael Mendez Sivla instauró petición de amparo al derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, que considera conculcados por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio integrada por los magistrados MARIA DEL PILAR DIAZ GUZMAN, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PALACIOS y JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO quienes con la providencia de enero 31 de 2003 incurrieron en una vía de hecho al confirmar la emitida por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López en el proceso de pertenencia que los señores Jorge Hernando Bobadilla y Jose Helí Hernandez Baquero le iniciaron al hoy actor.
Precisa el accionante que el bien sobre el que recayó la declaratoria de pertenencia no fue plenamente identificado y por ello, la diligencia respectiva es inválida generando la ilegalidad del proceso dentro del cual se surtió la consulta, de allí que solicite su revocatoria y que se ordene al Tribunal Superior de Villavicencio “ proferir una decisión judicial que respete el principio de legalidad, el debido proceso y el acceso a la justicia”.
Por competencia la acción de tutela se remitió a la Sala Civil de ésta Corporación, en donde fue admitida ordenándose dar la oportunidad a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, del que hizo uso exclusivamente el señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López quien en escrito que obra a folio 36 del plenario informa que la sentencia con que definió el asunto sometido a su decisión no fue apelada por el tutelante y por ello, el Tribunal la conoció en el grado jurisdiccional de la consulta; de otra parte señaló que en la diligencia de inspección judicial asistieron dos peritos cuyo experticio no fue objetado por el señor Mendez.
En sentencia fechada el 28 de mayo de 2003, la Sala Civil denegó el amparo impetrado asegurando que esta acción no es una tercera instancia y que al no haberse acudido a los medios legales concedidos para impugnar las providencias, no se transgredían los derechos cuya protección se incoa. Inconforme con la determinación anterior el accionante dentro del termino legal la impugnó, con el propósito de lograr su revocatoria por parte de esta Sala Laboral, al insistir de un lado en los argumentos que dieron pie a la súplica y de otra, al afirmar que si se hubiera conocido el texto del proceso de pertenencia, se habría establecido que sí solicitó al juez colegiado la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que el hecho de no hacer uso de los recursos no significa que no pueda acudir a la tutela.
II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente.
De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es invocado por el actor como transgredido. Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Por estas razones, entre otras, esta Co0rporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 Radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sala Civil de Casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil de Casación de esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el pasado 28 de mayo de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7