Micelio
T-9193 (24-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

PAGE 5 Tutela 9193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 9193 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AUGUSTO SUAREZ CANIZALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 22 de mayo de 2003, en la tutela que instauró contra OSCAR MANUEL ARIZA OROZCO y la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar que su derecho de petición viene siendo violado por los accionados, por cuanto “se han abstenido de dar respuesta completa y concreta en derecho a mis pedimentos del 28 de marzo de 2003” (folio 1), AUGUSTO SUAREZ CANIZALES interpuso la acción de tutela con el fin de que se ordene “la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos y se dé respuesta a mi derecho de petición” (folio 2).

Fundó esas pretensiones en que entregó el 28 de marzo del año en curso a OSCAR MANUEL ARIZA OROZCO una petición de información relacionada con aspectos referidos a su desempeño como depositario provisional de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, quien la remitió a dicha entidad la cual, a su vez, “parcialmente me respondió, como consta en los anexos” (folio 7). 2.- El Tribunal negó el amparo reclamado al concluir que “la petición del señor SUAREZ CANIZALEZ fue evacuada en todos sus puntos por parte de los accionados” (folio 158); la perturbación a la tenencia de los bienes que se dejaron en depósito al señor ARIZA OROZCO, alegada por el accionante, “ no se evidencia que (…) esté amenazando o vulnerando un derecho constitucional fundamental” (folio 159); y para conjurar la aludida perturbación “tiene otros medios judiciales para su defensa” (ibídem). 3.- AUGUSTO SUAREZ CANIZALES impugnó la anterior decisión, aduciendo que ARIZA OROZCO está obligado a responderle sus solicitudes por haber sido depositario provisional de sus bienes y no haberlos entregado aún al nuevo auxiliar designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y de las respuestas que esta última le dio a sus interrogantes “por deducción, se infiere que no se ha respondido todo el derecho de petición” (folio 166).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con total independencia de tener que establecer si por haber sido Oscar Manuel Ariza Orozco del 09 de julio de 1992 al 07 de febrero de 2003 --como lo informó la Dirección Nacional de Estupefacientes, folio 11-- depositario provisional de esa entidad debe o no absolver los interrogantes que los particulares le planteen en relación con el ejercicio de sus funciones siguiendo el trámite legal que corresponde a las peticiones que en interés general o particular se elevan ante la administración pública; si era a quien fue depositario provisional, o a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a quien correspondía responder algunos o la totalidad de los interrogantes que el accionante en su cuestionario planteó; y aún, si de las respuestas que la Dirección Nacional de Estupefacientes le dio a dichos interrogantes “por deducción, se infiere que no se ha respondido todo el derecho de petición”, como lo afirma al impugnar el fallo del Tribunal, habrá de confirmarse la sentencia impugnada dado que, de aceptarse que en verdad al peticionario no se le ha dado respuesta a sus interrogantes, lo cual no es cierto como lo anotó el Tribunal, la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y tal efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entiendan decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.

Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

Así también, por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa judicial, como lo señaló el Tribunal, para impedir la afectación de sus derechos patrimoniales o, si es del caso, lograr las indemnizaciones correspondientes en el evento de que se haya producido algún daño en concreto sobre ellos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria