CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9192 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9192 Acta No 48 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad ADUANERA COLOMBIANA SIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de mayo de 2003, en el trámite de la tutela que le sigue a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado, la Sociedad ADUANERA COLOMBIANA SIA S.A. instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, MARIA EUGENIA D’ALLEMAN ISAZA y ROSA MARIA ESCOBAR CAMARGO, aduciendo para ello que incurrieron en vía de hecho y por ende, en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al aseguramiento de la justicia, al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2002 que desató el proceso ordinario de responsabilidad contractual que la UNIVERSIDAD EAFIT de Medellín le sigue a dicha sociedad.
Pide en consecuencia, que se invalide la prementada providencia y que se restablezcan los derechos fundamentales conculcados. Funda lo anterior en los siguientes hechos: que con fecha 10 de diciembre de 2002 la Sala accionada dictó sentencia en el proceso reseñado, confirmando el fallo de primera instancia pronunciado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, que le impuso a la sociedad demandada el pago a favor de la UNIVERSIDAD EAFIT de la suma de $ 50.000.000.oo, indexación y otros accesorios sin que la accionada atendiera bajo ningún respecto las peticiones que se le presentaron con posterioridad a dicho proveído y durante la actuación subsiguiente con miras a asegurar el auto a las garantías aquí invocadas, pues tales solicitudes fueron decididas mediante un lacónico auto de fecha 28 de abril de 2003 de la Magistrada Ponente; que no dispone de otras vías ordinarias para actuar dado que no es procedente el recurso de casación por la cuantía del asunto; que la sentencia acusada adolece de vías de hecho por incurrir en grave defecto sustantivo y evidente fáctico de raigambre. 2.- Por auto de 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Civil asumió el trámite tutelar y ordenó comunicar tal decisión a la accionante, a los funcionarios judiciales accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda aquí se controvierte (folios 32 y 33). 3.- Solo el Rector de la Universidad EAFIT, como tercero con interés legítimo en el resultado de la acción, se pronunció respecto de las pretensiones invocadas por la accionante, oponiéndose a ellas (folios 46 al 48).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 28 de mayo último. Argumentó la Sala, en síntesis, que la acción de tutela no es viable contra providencias judiciales, excepto cuando el juzgador incurre en evidente vía de hecho; que para avalar la decisión del a quo en el proceso cuya sentencia se acusa, los accionados argumentaron que al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada admitió que al tiempo de ser sustraído el equipo, se encontraba bajo su custodia, afirmación que consideraron constitutiva de confesión, dotada de validez, con base en lo prescrito por el art. 195 del C. de P. Civil; que con ese medio de prueba y con la conducta asumida por la demandada al enterarse del siniestro, encaminada a la recuperación del equipo hurtado, descartaron la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito que la eximiera de responsabilidad, exponiendo que bajo las actuales circunstancias que vive el país, un asalto a mano armada “..es lo más previsible que puede pasar y mucho más cuando se trata del transporte de objetos de alto valor como en este caso”; que también anotaron con relación al seguro de la mercancía, que “…al margen de que la sociedad demandante pudiera tener asegurado o no el equipo”, incumbía a la demandada, quien contrató el transporte terrestre, “…cerciorarse de que el mismo en realidad existiera y que además, así fuera contratado por la demandante, cubriera su riesgo y en caso de que no existiera efectuar las diligencias necesarias para proveerlo o si es que ello no era de su competencia, abstenerse de enviar la mercancía sin dicho seguro”, lo cual tampoco se hizo.
Añade que como fácilmente se deduce de tal argumentación, la responsabilidad atribuida a la accionante se hizo derivar del incumplimiento de los compromisos asumidos frente a la UNIVERSIDAD EAFIT, particularmente de la falta de entrega del equipo cuya nacionalización se le encomendó, conclusión que se encuentra apoyada en las pruebas arrimadas al proceso, especificadas y sopesadas por los accionados, con indicación del mérito atribuido a cada una, por lo que falta a la verdad la peticionaria cuando se queja de la orfandad probatoria de la sentencia acusada; que esas motivaciones dan pie para que no pueda tildarse tal pronunciamiento de caprichoso, arbitrario o alejado del ordenamiento jurídico, resultando por ello inexpugnable por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 64 y 65, el mandatario judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos que inicialmente consignó para concluir que hubo vías de hecho en la sentencia del tribunal. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La sociedad ADUANERA COLOMBIANA SIA S.A. persigue con el ejercicio de esta acción constitucional que se invalide la sentencia de 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la del a quo en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que le sigue la UNIVERSIDAD EAFIT de Medellín. Al rompe observa la Sala que tales pedimentos no pueden ser objeto de amparo en sede de tutela por dos motivos: El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Como puede verse, la acción de tutela fue promovida por la sociedad ADUANERA COLOMBIANA SIA S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que tal categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Al respecto tiene dicho la Sala que: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo motivo atañe al petitum de la tutela, que como se dijo, persigue que se invalide la sentencia de 10 de diciembre de 2002 dictada por el tribunal para confirmar la del a quo, suplica que, en estrictez, también es ajena al escenario tutelar escogido, pues ha sido criterio uniforme de esta Corporación considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso se convierte en un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio fijado por la Sala es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De admitirse como válidas las razones que adujo la sociedad actora para atacar la providencia del tribunal y demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, se convertiría la acción de tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PÁGINA 10