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T-9191 (17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.9191 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9191 Acta No.41 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2.003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de la seguridad social y de la igualdad. Manifiesta el accionante, que el IDEMA le reconoció su pensión de jubilación, la que luego fue asumida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Posteriormente, se reincorporó al servicio oficial, previa suspensión del pago de la pensión, como funcionario de la Contraloría General de la República, y al retirarse de dicha entidad solicitó la reanudación y reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con la normatividad pertinente. A pesar de existir un concepto favorable de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, el Ministerio accionado se ha negado a realizar la reliquidación solicitada, lo que sí se hizo en una ocasión anterior con un antiguo funcionario del IDEMA, que luego ocupó el cargo de Alcalde Municipal. 2-.El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la acción de tutela por considerar que no es el mecanismo judicial requerido para reclamar los supuestos derechos del accionante.

Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita su utilización como mecanismo transitorio. Tampoco se demostró la afectación del mínimo vital del actor. 3-.La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 109 a 115 insiste en su petición. Alega que se cumplen los requisitos para la reliquidación de su pensión por vía de tutela, que sus ingresos se han visto disminuidos de manera considerable y que no podría esperar el tiempo que dura un proceso ordinario contencioso administrativo.

II-. CONSIDERACIONES Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, la reliquidación de la pensión de jubilación, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial, como el mismo accionante lo reconoce al referirse a la duración de un proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener la pretendida reliquidación pensional. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESRROLLO RURAL. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria