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T-9190 (20-08-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 179 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 38 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9190 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 10 de julio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la funcionaria judicial accionada por considerar que la providencia de 8 de abril de 2003, dictada dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2000-0792 promovido por RUFINO MORA CABRERA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, en el que se decretó el embargo de las cuentas bancarias de la entidad demandada, como medida cautelar, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la Ley Orgánica del Presupuesto y el principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

Señaló la entidad accionante como hechos, entre otros, que en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá cursa en su contra el proceso ejecutivo laboral seguido por Rufino Mora Cabrera; que en providencia de 8 de abril de 2003 se decretó el embargo de sus cuentas bancarias, como medida cautelar, lo que es violatorio del artículo 6 del Decreto 179 de 1994, modificatorio del artículo 16 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Ley 38 de 1989; que en escrito de 21 de abril de 2003 interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicha decisión; que los recursos fueron resueltos en auto de 24 de abril de 2003, en el que se denegó el levantamiento de la medida cautelar y se concedió el de alzada; que ello es arbitrario y le causa un perjuicio irremediable, como a sus trabajadores, porque los dineros depositados en las cuentas bancarias corresponden a salarios de abril de 2003, por lo que no puede esperar la decisión de levantar el embargo mediante el recurso de apelación interpuesto.

Pretende la entidad accionante, con esta acción, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se ordene a la señora Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá que levante la medida cautelar decretada en su contra, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2000-0792 promovido por Rufino Mora Cabrera; que se decrete la nulidad del auto de 8 de abril de 2003, proferido en el mencionado proceso, por ser violatorio de la Ley Orgánica del Presupuesto y la Constitución Política; que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se investigue disciplinaria y penalmente la actuación de la funcionaria judicial accionada.

La doctora Ligia Giraldo Botero, Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, relacionó los pasos seguidos en la actuación surtida en el proceso y manifestó al Tribunal que para decretar la medida cautelar se fundamentó en la Sentencia C-354/97 de la Corte Constitucional, en la que se hizo referencia a la Sentencia C-546/96 que declaró exequible el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, en forma condicionada, porque “ estimó que las obligaciones laborales a favor de los servidores públicos deben tener las mismas garantías que las sentencias judiciales y prestar mérito ejecutivo después de los 18 meses, es decir que según la corte el principio de la inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades estatales “ sufre una excepción cuando se trate de obligaciones laborales, debido a la necesidad de asegurar la protección del derecho fundamental al trabajo.” ” El interviniente, Rufino Mora Cabrera, ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido para el efecto.

El Tribunal denegó el amparo deprecado concluyendo que en la actuación cuestionada no hubo vulneración del debido proceso por parte de la funcionaria judicial accionada ni se causó el perjuicio irremediable aducido por la entidad accionante. Inconforme con la decisión el INCORA la impugnó reiterando los argumentos plasmados en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1. El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” no está legitimado para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.

No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 8 de abril de 2003, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante la cual decretó el embargo de las cuentas bancarias, como medida cautelar, dentro del proceso ejecutivo laboral 2000-0792 promovido por RUFINO MORA CABRERA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3