Micelio
T-9189 (17-06-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9189 Acta No. 41 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JORGE ELIUD PATERNINA RÍOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 12 de diciembre de 2001, que revocó la de primera instancia dictada el 27 de abril de 2001 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN DE JESÚS PÉREZ MONTES contra JORGE ELIUD PATERNINA RÍOS, le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa y contradicción. Señaló el accionante como hechos, entre otros, que Germán de Jesús Pérez Montes lo demandó laboralmente en proceso ordinario del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el que en sentencia de 27 de abril de 2001 lo absolvió de las pretensiones impetradas por el demandante; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2001, revocó la sentencia del a quo y lo condenó a pagarle $835.916,oo por auxilio de cesantía, $78.304,oo por intereses sobre las cesantías, $617.068,oo por primas de servicios y $7.882,oo diarios desde el 25 de febrero de 1999 hasta que se pague la totalidad de la condena; que dicha decisión le vulneró su derecho de defensa porque no se tuvieron en cuenta documentos que obran en el expediente.

Pretende el accionante, con esta acción, que se declare que en la sentencia de 12 de diciembre de 2001 hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque se omitió valorar pruebas documentales que obran a folios 136 a 152. De los funcionarios judiciales accionados se recibió comunicación en la que afirman que contra la interpretación judicial no cabe la acción de tutela; que la garantía constitucional citada en la demanda de tutela no se ha vulnerado ni amenazado, por lo que se deberá negar el amparo solicitado Del interviniente ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN DE JESÚS PÉREZ MONTES contra JORGE ELIUD PATERNINA RÍOS.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4