CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9186 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 9186 Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta 41 Bogotá, junio diecisiete (17) de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la Acción de Tutela interpuesta por la señora RUBIELA DE JESUS SEPULVEDA HENAO a través de apoderado judicial en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia integrada por los honorables Magistrados Augusto Alvarez Vanegas, Oscar Tascón Rico y Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
I.
ANTECEDENTES Ante esta Corte la actora impetró el amparo tutelar a los siguientes derechos: el debido proceso, el acceso a la justicia, la igualdad y la prelación del derecho sustancial, al considerar que con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral que le formulare al Municipio de Cisneros (Antioquia) y al Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII de la misma localidad, se le transgreden, pues dicha Corporación conociendo del asunto por apelación y consulta, decidió no obstante encontrar que no existía jurisdicción ni competencia para dirimir el asunto, pronunciarse sobre el fondo del mismo absolviendo a la pasiva de las súplicas del libelo introductorio, lo que en su entender, constituye una vía de hecho.
Aduce que se ha debido declarar la nulidad de todo lo actuado incluido el auto admisorio de la demanda y/u ordenar el envío del expediente a la jurisdicción competente, pues dicha falencia no era subsanable a la luz de las normas procedimentales civiles; además que dicha circunstancia nunca fue alegada por la demandada ni como un hecho nuevo ni como excepción. Concluye que la decisión adoptada por el Juez Colegiado fue un remedo de sentencia, que la afecta, pues ya han transcurrido los cuatro meses que prevé la jurisdicción contenciosa para presentar la reclamación pertinente, además que no existe otro mecanismo ordinario de defensa.
Admitida la acción se ordenó brindarle a los accionados un término para que manifestaren en su favor algún argumento, sin que hicieren uso de dicho derecho. II. PROCEDENCIA DE LA ACCION El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos fueren transgredidos, por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública.
A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales, al pregonar de estas la calidad de cosa juzgada.
Toda vez que el apoyo fáctico de los presuntos derechos violados en definitiva se contraen a uno solo, la Sala se remitirá exclusivamente al análisis del consagrado en el artículo 29 de la Constitución ubicado en su Capitulo I titulado “De los Derechos Fundamentales” y relativo al derecho al debido proceso, con el que se exige a los servidores judiciales y administrativos, la aplicación de las garantías necesarias a fin de proporcionar a los administrados, decisiones ajustadas a las leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada juicio.
Así las cosas, ante el trámite de un proceso ordinario en el que se respetaron por el funcionario judicial, todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, no puede alegarse que por no haberse accedió al petitum, se configuró una “vía de hecho”. Ello implicaría que en todo juicio se incurriría en esta violación, ya que, o bien se conceden las condenas impetradas, evento en que el demandado sería el titular de la tutela, o se absuelve, oportunidad en que el demandante alegaría la transgresión al debido proceso.
En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir. Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad.
Desde los romanos, la cosa juzgada sin lugar a dudas, es uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente y habiéndose ejercido incluso el derecho de la doble instancia, como aparece demostrado en el plenario, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso, como tampoco a la igualdad o a la prevalencia del derecho sustantivo, invocando el contenido desfavorable a la parte actora, de la decisión de fondo emitida, que sea dicho de paso es fundamenta en la interpretación de preceptos legales que es una facultad reservada exclusivamente al juez natural, sin que el juez Constitucional pueda inmiscuirse como si se tratara de una tercera instancia, con lo que se podrían ventilar argumentos jurídicos ya definidos por el funcionario competente.
Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en fechada el 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por RUBIELA DE JESUS SEPULVEDA HENAO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados AUGUSTO ALVALREZ VANEGAS, OSCAR TASCÓN RICO y JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7