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T-9182 (07-07-03) CesantíasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9182 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9182 ACTA 49 Bogotá, D.C, siete (7) de julio de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor Alfredo Cordero Jaime, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente instaurase en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto) el hoy actor instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar que se le ha transgredido el derecho de igualdad toda vez que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República no le ha abonado al crédito que le concedió, las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2002 no obstante haberlo solicitado, argumentando la entidad que: “ la apropiación para cesantías parciales de la actual vigencia se agotó. Una vez sea aprobada la adición presupuestal que por tal concepto estamos solicitando al Ministerio de Hacienda procederemos a atender su petición.”.

Con la anterior posición considera que se encuentra en desigualdad frente a quienes se hallan bajo el nuevo régimen de cesantías pues mientras estos logran la cancelación de la prestación cuando quieren, a quienes están en el sistema de retroactividad como es su caso, deben “esperar largos períodos para su reconocimiento y pago”. Por competencia, la solicitud de amparo fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que le dio traslado al accionado quien solicitó se declarara la improcedencia de la misma, en virtud a la existencia de otros mecanismos jurídicos con los que se puede lograr la efectivización del derecho.

En sentencia fechada el 21 de mayo de 2003 el Tribunal denegó la tutela al considerar en términos generales que la Ley 344 de 1996 condiciona el pago de las cesantías tanto parciales como definitivas de los servidores públicos a la existencia de disponibilidad presupuestal so pena de violar principios constitucionales, por lo que ordenar el pago impetrado sin contar con el respaldo presupuestal sería tanto como co – gobernar, fin que no busca la institución de la tutela.

Inconforme con la anterior decisión y reiterando que hay jurisprudencia de la Corte Constitucional que ampara su derecho, el actor la impugna. II. CONSIDERACIONES Como media excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales.

Pero ha de acotarse que todos los derechos que cuenten con desarrollo legal y que no se hallen en el rango de constitucionales, no pueden ser objeto de la protección tutelar. De otra parte mal puede pregonarse la violación al derecho de igualdad, por la demora en la cancelación de las cesantías parciales, en virtud a que de un lado, el pago tardío de las prestaciones no impide al empleado el continuar ejerciendo las funciones a él encomendadas, ni tampoco se le deja de retribuir el servicio que presta y de otro, el estar amparado con la retroactividad de la cesantía, hace que no se pueda hablar de igualdad frente a otros funcionarios que no gozan de dicha prerrogativa, no obstante puedan obtener más prontamente el pago del auxilio parcial.

Sobre este tema ya esta Sala de la Corte se ha pronunciado, así en sentencia del 16 de Octubre de 2002 Radicación 8267 dijo: “ Es sabido que la acción de tutela no está instituida para ordenar el pago de prestaciones sociales, pues su verdadero alcance, como lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política.

El derecho por cuya violación se acusa a los accionados es de carácter legal y reglamentario, y toca con el patrimonio de la accionante. Por ende, su satisfacción, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo constitucional deprecado.” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se confirmará la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado veintiuno (21) de mayo del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 6