CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9176 Acta No. 41 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por HÉCTOR HORACIO SÁNCHEZ VALBUENA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, RAMIRO TORRES LOZANO y REINALDO VALDERRAMA MESA, y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, MARCO ANTONIO MARTÍNEZ PINTO.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias de 11 de junio de 2001 y de 18 de julio de 2001, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR HORACIO SÁNCHEZ VALBUENA contra PARKE DAVIS AND COMPANY, le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos al mínimo vital, al de la favorabilidad laboral, al de in dubio pro operario y al de la realidad.
Señaló el accionante como hechos, entre otros, que demandó a Parke Davis and Company para que le indexara el valor inicial de su pensión sanción con los reajustes correspondientes; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de junio de 2001, consideró que la indexación venía siendo reconocida por la Corte Suprema de Justicia, pero que ahora ya no procedía por haber cambiado de posición desde el 18 de agosto de 1999, según pronunciamiento del doctor Carlos Isaac Nader; que la decisión fue recurrida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 18 de julio de 2001, confirmó la sentencia apelada.
Pretende el accionante, con esta acción, que se amparen sus derechos fundamentales; que se dejen sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que se conceda a ésta un término de 10 días para que produzca una nueva sentencia; que se ordene a la demandada, una vez producida la decisión definitiva, que remita copia del auto, so pena de incurrir en desacato, y copias de todo lo actuado.
La Magistrada ponente adujo que el interesado se abstuvo de recurrir en casación., pese a tener interés jurídico. Del otro accionado y de la interviniente ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 11 de junio de 2001, del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y de 18 de julio de 2001, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR HORACIO SÁNCHEZ VALBUENA contra PARKE DAVIS AND COMPANY.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4