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T-9175 (07-07-03) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9175 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9175 ACTA 49 Bogotá, D.C, siete (7) de julio de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a resolver la impugnación que formula el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia emitida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán dentro de la acción de tutela que la señora Graciliana Mera Zapata le interpusiere al ente hoy recurrente.

I.

ANTECEDENTES En escrito inicial y encabezado por Graciliana Zapata pero suscrito por Graciliana Mera Zapata (folio 9), identificación ésta última plenamente establecida en diligencia efectuada por el señor Juez Civil del Circuito de Caloto (Cauca) obrante a folio 40 del plenario, se planteó la acción de tutela en contra del señor Procurador General de la Nación tendiente a obtener la protección al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, que considera transgredido por el silencio que la Procuraduría ha guardado frente a la petición que en unión de otras personas, cursare en noviembre 28 de 2002 vía fax, reiterada el 2 de diciembre de dicha anualidad a través de Adpostal.

La acción fue remitida por competencia al H. Tribunal Superior de Popayán corporación que la admitió y brindó al ente accionado la oportunidad de defenderse, el que fue aprovechado esgrimiendo en su favor que en realidad la súplica de la accionante corresponde a una queja a la que se le ha dado el tramite respectivo, reduciéndose la actuación de ésta a presentar dicho escrito.

El juez colegiado dentro del termino legal y con un salvamento de voto, definió la solicitud de amparo concediéndola, al considerar en síntesis que, independientemente de la indagación preliminar que adelanta la Procuraduría Regional, no se le ha dado respuesta al escrito que la actora instaurase. Inconforme con la anterior determinación la accionada la impugnó asegurando que el Tribunal ha hecho una interpretación equivocada, de la queja formulada por las presuntas irregularidades originadas en el probable incumplimiento del contrato celebrado entre el Inurbe seccional Cauca y el Departamento, reitera que ya en mayo 5 de 2003 se ha expedido el auto de indagación preliminar dentro de la queja disciplinaria; así mismo asegura que ya la Sala Penal del Tribunal de Popayán se ha pronunciado de manera acertada diferenciando lo que es el derecho constitucional de petición y tal derecho como instrumento dirigido a activar el procedimiento disciplinario.

De otra parte afirma que no obstante la falta de sistematización de la Procuraduría Regional, se le ha atendido en forma razonable la queja formulada que implica un procedimiento que ha de respetarse. Finalmente acude a los argumentos que diera el magistrado Marino Américo Cárdenas para afianzar la suplica de revocatoria. II. CONSIDERACIONES Poniéndose a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la institución jurídica denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los hombres, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991).

En el presente proceso se invoca por la actora la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y que sin lugar a dudas se eleva como uno de los fundamentales, al punto que de él depende la efectivización de otros, pero que necesariamente parte del supuesto de contraerse a una solicitud. En efecto, a cualquier escrito no se le puede dar la connotación de “petición”, sino a aquellos que obligan a las autoridades a dar una respuesta o una solución de fondo clara y precisa, en torno a una situación particular o ajena respetuosamente planteada.

Pues bien, en el sub lite no se ha tipificado la transgresión invocada por la actora pues del escrito que en copia obra a folio 4 lo que se concluye es que esta suplicó fue la investigación a las autoridades que en su sentir no han cumplido con el convenio suscrito entre el Departamento del Cauca y el Inurbe de esa parte del país, comportamiento que logró con la apertura disciplinaria a que se refiere el impugnante, más no que se la tuviere al tanto del proceso ni tampoco que se le informara qué debía hacer.

Observa la Sala que textualmente la accionante pidió: “ la solución legal debida a nuestro asunto ” (folio 4) que se contraía a la devolución de los auxilios de vivienda fijados por el Inurbe en el programa de mejoramiento de vivienda madres cabeza de familia que por hallarse cerca de las instalaciones de la Policía Nacional se han visto afectadas en razón a las 5 tomas guerrilleras de que ha sido objeto.

De tal suerte que contrayéndose, entre otros, el deber legal de la Procuraduría General de la Nación según lo dispone el artículo 277 Superior, a la de ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desarrollan funciones públicas y a la intervención ante las autoridades judiciales o administrativas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, no le quedaba otro camino más que el que emprendió al abrir la investigación disciplinaria respectiva.

Basten las someras razones esgrimidas para revocar la decisión adoptada por la sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán y en su lugar denegar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR la decisión emitida el pasado diecinueve (19) de mayo del presente año, por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, de manera inmediata mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito según lo establece el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 6