CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9173 Acta No. 41 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA CASTILLO PIZA en nombre propio y en representación de su hija OLGA CAROLINA CASTRO CASTILLO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante, en su nombre y en representación de la menor Olga Carolina Castro Castillo, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las providencias proferidas el 13 de septiembre de 2001 y el 26 de febrero de 2003, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por BLANCA CASTILLO PIZA, contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa consagrados en la Constitución Política.
Adujo la accionante como hechos, entre otros, que con su hija menor de edad Olga Carolina Castro Castillo instauró demanda ordinaria contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de la que se obtuvo sentencia favorable, que fue confirmada en segunda instancia; que al ser recurrida en casación y estando en trámite el recurso, la demandada presentó una solicitud de terminación del proceso por transacción de las partes; que la Corte Suprema de Justicia decidió aceptarla como desistimiento del recurso de casación interpuesto; que inició un proceso de ejecución, que terminó declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, por transacción y pago de la obligación, decisión que fue confirmada por el Tribunal por un motivo diferente como lo fue la falencia de uno de los presupuestos de la pretensión. Pretende la accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por considerar que los accionados incurrieron en vías de hecho al aceptar el desistimiento y la terminación del proceso, toda vez que en éste la parte demandante estaba integrada por una menor de edad que no era capaz y, por lo tanto, no se podía llegar a un acuerdo de terminación. Los funcionarios judiciales accionados y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 16 de mayo de 2003, denegó la tutela impetrada tomando en cuenta que las providencias no denotaban arbitrariedad debido a que las partes en el contrato de transacción manifestaron desistir de las costas y de las agencias en derecho. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 13 de septiembre de 2001 y de 26 de febrero de 2003, dictadas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y LA SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por BLANCA CASTILLO PIZA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2