CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9172 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9172 Acta No 48 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por FABIOLA DEL ROSARIO VILLARREAL ROSERO contra el fallo de 21 de mayo de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra LA SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
ANTECEDENTES 1.- FABIOLA DEL ROSARIO VILLARREAL ROSERO instauró acción de tutela contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pasto, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados, según lo afirma, con la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2002 mediante la cual decidió el recurso de alzada propuesto dentro del proceso ordinario de simulación de Blanca Cecilia Villarreal Meglan contra José Alberto Flórez Bolaños, Ayda Lucía Chaves Bastidas y Fabiola del Rosario Villarreal Rosero, providencia que revocó la de 9 de mayo anterior, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en la que se habían negado las pretensiones y se declaró simulado el acto en que la aquí accionante entregó, a título de mutuo, a José Alberto Flórez Bolaños y Ayda Lucía Chaves Bastidas una suma de dinero objeto de la ejecución que adelanta por el no pago de la misma.
Añade que la sentencia de la Sala está cimentada en vías de hecho y le causa graves perjuicios por cuanto el juez coactivo puso fin al proceso con fundamento en aquella decisión, impidiendo así la satisfacción del crédito que a su favor se cobraba. En síntesis funda su inconformidad con la sentencia acusada, aduciendo que la Sala accionada creó unos indicios para afirmar la simulación, los valoró de modo particular y subjetivo, abandonando la posibilidad y el deber de examinarlos en conjunto.
Agrega que no dispone de otros medios de defensa judiciales para controvertir sus derechos, puesto que ya agotó los procedentes y no concurren las causales para atacar aquella providencia mediante los recursos extraordinarios de revisión y casación. Pide, con fundamento en lo anterior, que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto y que en su lugar, se confirme la decisión de 9 de mayo de 2002 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto; que se ordene además al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto anular la providencia de 17 de febrero de 2003, mediante la cual decidió, de oficio, terminar el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió contra José Alberto Flórez Bolaños y otra, y que se disponga su continuación. 2-.
Por auto de 9 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela; ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala que produjo la providencia de 13 de noviembre de 2002 y dispuso poner en conocimiento la decisión a las partes que intervinieron en el proceso ordinario prementado (fls. 38 y 39). 3.- Al descorrer el traslado, los Magistrados de la Sala accionada explicaron que dentro del proceso ordinario entablado por Blanca Cecilia Villarreal frente a su ex esposo José Alberto Bolaños, Ayda Lucía Flórez y Fabiola del Rosario Villarreal se produjo la decisión que desató la segunda instancia, adoptada después de analizar detenidamente todos los pormenores del asunto, labor que se centró principalmente en la prueba recogida y, particularmente, en la indiciaria; que las conclusiones y razones a que llegó el tribunal fueron expuestas claramente en la sentencia de 13 de noviembre pasado, las que no son del caso reproducir en esta réplica.
(fls 45-47). Igualmente, AYDA LUCÍA CHAVES BASTIDAS como tercero con interés legítimo en el resultado, mediante escrito visible a folios 49 a 52, señaló que aunque la decisión del Tribunal comporta un beneficio en su caso particular como parte demandada que fue en el proceso ordinario cuestionado a través de esta acción de tutela, considera que el contrato consignado en las letras de cambio discutidas por la demandante, fue un negocio lícito y real porque así lo refleja el expediente respectivo; que por ello está de acuerdo con la accionante en cuanto a sus pretensiones, es decir, que debe revocarse el fallo del tribunal y, consecuencialmente, confirmarse la providencia de 9 de mayo de 2002 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que negó las súplicas de la demandante Blanca Villarreal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia pronunciada el 21 de mayo último, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado. Se adujo para ilustrar la decisión, que en principio la acción de tutela no tiene la virtud de permear las providencias judiciales, salvo cuando éstas se conviertan en vías de hecho; que no cualquier yerro judicial puede servir de soporte a este fenómeno, sino que se requiere de un proceder arbitrario, caprichoso e irracional del juzgador, contrario al querer de la ley; que en este orden de ideas, en la sentencia del tribunal resplandece con profusión, la motivación, la razonada valoración de indicios, testimonios y documentos así como la conclusión de simulación en el contrato escrutado, lo cual se pone en evidencia al revisar toda la pieza que obra a folios 1 a 35 del cuaderno 3, circunstancias que conducen al reconocimiento de ausencia del superlativo yerro que justifique la intromisión superior para proteger derechos (folios 54-58).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 68). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las pretensiones que invoca FABIOLA DEL ROSARIO VILLARREAL ROSERO en la tutela que se examina, las orienta a obtener la revocatoria de la sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por la Sala accionada, que revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 9 de mayo del mismo año dentro del proceso ordinario de simulación adelantado por Blanca Cecilia Villarreal Meglan contra José Alberto Flórez Bolaños, Ayda Lucía Chaves Bastidas y la aquí accionante, para que, en su lugar, se confirme esta última.
Pide también que se anule la providencia de 17 de febrero de 2003 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, por la cual decidió, de oficio, poner fin al trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que le sigue a los ejecutados Flórez Bolaños y Ayda Lucía Chaves Bastidas y que, en su lugar, se disponga su reanudación. La Sala, además de compartir las conclusiones del fallo que se revisa, debe señalar, como una razón más para confirmarlo, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que mantiene la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De ahí que las razones aducidas por la actora para reclamar mediante este mecanismo excepcional la protección de sus derechos, entre las que destaca que no dispone de otros medios judiciales porque ya agotó los que tenía a su alcance, no sean de recibo para la Sala, pues de acogerlas, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Además, no obra prueba en el expediente que acredite los supuestos del perjuicio irremediable para conceder la tutela temporal. Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, tal como lo destacó el a quo en el fallo impugnado.
El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8