CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9170 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 13 de diciembre de 2002, que concedió la tutela promovida por ANA MARÍA ALVARADO HIGUERA contra el MINISTERIO DE SALUD, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, el FONDO PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los entes accionados por considerar que al no pagarle las mesadas pensionales de mayo a noviembre de 2002, junto con la prima semestral, le están conculcando los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Relacionó la accionante como hechos, entre otros, que laboró en el Hospital Santo Domingo de Málaga de 3 de agosto de 1972 a 31 de diciembre de 1999; que al cumplir 27 años de trabajo obtuvo la pensión convencional de jubilación, prestación que desde mayo de 2002 no se le paga, pese a ser mujer con tres hijos, dos de ellos universitarios.
Pretende la accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Hospital Santo Domingo de Málaga cumplir con sus obligaciones y que en el término de 48 horas haga las gestiones que permitan el pago eficaz de sus mesadas pensionales adeudadas, junto con la prima semestral; que se ordene a las entidades accionadas que asuman de manera permanente los correctivos para evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida el cumplimiento de las obligaciones pensionales; subsidiariamente, que la obligación sea subrogada por el Fondo Prestacional del Sector Salud y en su defecto por el Ministerio de Salud.
La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA expuso la situación por la que atraviesa la entidad y el sector salud y adujo en su defensa que la tutela no es el mecanismo para reclamar acreencias laborales. De los demás entes accionados ningún pronunciamiento recibió el Tribunal durante el término concedido para el efecto.
El Tribunal concedió la tutela impetrada, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, considerando que la pensión de jubilación es la única fuente de recursos con que cuenta la accionante para su subsistencia y la de su familia y que, por ello, no debe soportar las consecuencias de la negligencia administrativa de los entes accionados.
Inconforme con la decisión, la Secretaria de Salud del Departamento de Santander la impugnó aduciendo, entre otras razones, no tener por qué responder por el pago de mesadas atrasadas, en virtud de que la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga es persona jurídica totalmente diferente del ente territorial. CONSIDERACIONES La vulneración de los derechos invocados la hace derivar la accionante del no pago oportuno de sus mesadas pensionales de mayo a noviembre de 2002, más la prima semestral, violación que de haberse dado, a lo sumo habría conculcado derechos patrimoniales que no son susceptibles de amparo por la vía de la acción de tutela.
Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no es un medio judicial paralelo a los ya existentes debidamente reglados para que las personas soliciten protección de sus derechos. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha reiterado que: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 13 de diciembre de 2002 y, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 3