Micelio
T-9163 (26-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 9163 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDOLÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 9163 Acta No.46 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 12 de mayo de 2003.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. MARÍA NORFALIA DAZA instauró acción de tutela contra el Procurador General de la Nación con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, que estima vulnerado debido a que el 28 de noviembre de 2002, elevó un escrito en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a los interrogantes planteados en relación con el dinero que les fuera asignado para un proyecto de mejora de vivienda de interés social para mujeres cabeza de familia de los municipios de Caloto y Puerto Tejada en el Departamento del Cauca.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela el amparo del derecho de petición y que ordene al Jefe del Ministerio Público que en el término de 48 horas siguientes al de la notificación del fallo dé respuesta a su escrito en los términos pedidos. 2-. El Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo impetrado y ordenó que el Procurador General de la Nación en el término improrrogable de 48 horas diera respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.

Argumentó el Juzgador que aunque existe regulación específica frente al contenido de la petición, ello no despoja la solicitud de su sustento constitucional, ”ya que el ejercicio del derecho petición, se encuentra implícito en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda obtener algo de ella, y siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata, sea su pronta resolución”.

Añade el Juzgador que la Procuraduría no demostró que hubiese dado respuesta a la solicitud de la accionante, pese a que transcurrieron más de cuatro meses desde su presentación. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la Procuradora Regional del Cauca, quien manifestó que la petición en cometo hace relación a una queja para que se investiguen las presuntas irregularidades derivadas del posible incumplimiento del contrato celebrado entre el Departamento del Cauca y el INURBE – Seccional Cauca, cuyo objeto era la administración y ejecución de subsidios en beneficio de madres cabeza de familia en los municipios de Caloto y Puerto Tejada.

Precisó que el Despacho a su cargo profirió auto de indagación preliminar 23 días hábiles después de haber recibido la comunicación procedente del Grupo de Quejas de la División de Registro y Control, la que se encuentra en trámite. La queja enviada al Despacho del Procurador General de la Nación el 28 de noviembre de 2002, con el mismo contenido de la anterior, fue remitida a la Procuraduría Regional del Cauca que en mayo de 2003, inició igualmente indagación preliminar ordenando la práctica de varias diligencias.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo impetrado. II-. CONSIDERACIONES.- Le asiste razón a la impugnante en el sentido de que el escrito dirigido por la actora y otras personas más, al Procurador General de la Nación, constituye en realidad una queja disciplinaria para que el Ministerio Público investigue las posibles irregularidades en la contratación celebrada entre el Departamento del Cauca y el INURBE Regional Cauca, en relación con un proyecto de mejoramiento de vivienda de interés social.

No obstante que la presentación de una queja disciplinaria ha reconocido la jurisprudencia, es una manifestación del derecho de petición consagrado constitucionalmente en el artículo 23 superior, cuando se trata de ejercer esa prerrogativa dentro de una actuación que tiene reglas propias como lo es el procedimiento disciplinario, deja de tener aplicación la normatividad general y concretamente la prevista en el Código Contencioso Administrativo que se refiere a peticiones de información, expedición de copias, etc., para dar paso a las disposiciones que gobiernan la participación de quienes intervienen en el procedimiento específico.

En tratándose de actuaciones disciplinarias la preceptiva aplicable es la establecida en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Unico, que si bien prevé que cualquier persona puede acudir a la autoridad estatal represora dentro del marco de la acción disciplinaria para darle impulso (art. 69), regula la intervención del quejoso quien no es tenido como sujeto procesal (art. 89) y limita su actividad en el parágrafo del artículo 90 ibidem, “a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, sin que exista obligación por parte del funcionario disciplinante de mantenerlo informado del estado de la actuación salvo en caso de archivo definitivo y fallo absolutorio para su eventual impugnación (art. 202).

Esto tiene además justificación en la circunstancia de que las actuaciones disciplinarias, en ciertas etapas bien determinadas, están sometidas a reserva incluso para el quejoso (art. 95). De todo lo anterior se deriva que en el caso bajo estudio, a diferencia de lo que afirma el Tribunal, no puede afirmarse que se desconoció el derecho de petición de la aquí accionante por el sólo hecho de haber presentado una queja disciplinaria y no recibir noticia al respecto por parte de la Procuraduría, pues por estar sometida la actuación a una normatividad especial se rige por ella en lo que a términos e intervención de los particulares se refiere.

Resulta evidente que ninguna obligación general existe por parte de la Procuraduría de mantener informada a la quejosa del curso del procedimiento disciplinario, salvo los casos excepcionales previstos en la ley que no se presentan en este evento. Además, a la queja presentada por la actora a la Procuraduría se le ha dado el trámite correspondiente de acuerdo con las competencias establecidas en la ley, pues de conformidad con la información suministrada por la Procuradora Regional del Cauca, el asunto que era de su resorte, fue recibido procedente de la Oficina de Registro y Control el 25 de marzo del presente año como obra al folio 22, habiéndose procedido a abrir indagación preliminar el 5 de mayo siguiente (fl. 23).

Como la indagación preliminar está sometida a los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 citada, resulta irrazonable por decir lo menos, la orden perentoria dispuesta en primera instancia para que el Procurador General de la Nación se pronunciara de fondo en el término improrrogable de 48 horas. Por último debe anotarse un motivo adicional para corroborar la improcedencia de la acción de tutela intentada contra el Procurador General de la Nación y de la orden impartida por el Tribunal al Alto Funcionario, y es que las competencias al interior del Ministerio Público se encuentran regladas y no toda queja que llegue a la Procuraduría es de competencia Ab initio del Procurador General, existiendo servidores que ejercen funciones disciplinarias en el nivel territorial como ocurre en este caso en que la indagación preliminar fue asumida por la Procuraduría Regional del Cauca.

Por las razones anteriores, se revocarán los numerales primero y segundo de la decisión impugnada, en cuanto concedió la tutela del derecho de petición y ordenó al Procurador General de la Nación que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, diera respuesta de fondo a la petición elevada por María Norfalia Daza el 27 de noviembre de 2002, para en su lugar negar el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR los numerales Primero y Segundo del fallo dictado el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en la acción propuesta por MARÍA NORFALIA DAZA contra el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición por los motivos expuestos, para en su lugar negar el amparo concedido. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA