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T-9159 (10-06-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9159 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ROSALBA LAFOURIE ZAMBRANO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, integrada por los Magistrados AUGUSTO E. TORREGROZA SÁNCHEZ, AMALFI GÓMEZ ARREGOCÉS y LUIS ALEJANDRO LINERO MIER.

ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las providencias de 29 de octubre de 2002 y de 25 de enero de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA LAFOURIE ZAMBRANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, le han conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Señaló la accionante como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra CAJANAL para obtener la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del pensionado fallecido, Rafael Antonio Tovar Ojeda, con el que hizo vida marital durante más de 40 años; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que Helena Villafañe de Tovar, esposa del pensionado fallecido, solicitó desestimar las peticiones de la demanda para que, en su lugar, le fuera reconocida la sustitución pensional, y que el Juzgado la aceptó como interviniente necesario; que mediante sentencia de 23 de mayo de 2002, condenó a CAJANAL a pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del causante, en cuantía de $65.190,oo a partir de 30 de abril de 1992; que contra el fallo la accionante y la litisconsorte interpusieron recurso de apelación; que el Magistrado Augusto Enrique Torregroza Sánchez dictó un auto el 29 de octubre de 2002, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda y ordenó su devolución con los anexos, dada la condición de empleado público del pensionado fallecido, aduciendo que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para el efecto; que la accionante y la litisconsorte interpusieron recurso de súplica ante los demás Magistrados que integran la Sala, los que mediante auto de 25 de enero de 2003, confirmaron la providencia recurrida; que en otro caso similar, el de Melba Jiménez Rodríguez contra Policía Nacional, dos (2) Magistrados de la misma Sala remitieron el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena y no procedieron a anularlo, lo que implica un tratamiento desigual.

Pretende la accionante, con esta acción, que se amparen sus derechos fundamentales vulnerados por los funcionarios judiciales accionados al desatar la apelación interpuesta por aquélla y por la interviniente, dentro del proceso que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, concretada en el auto de 29 de octubre de 2002 que declaró la nulidad del proceso por falta de jurisdicción, rechazó la demanda y ordenó devolverla, decisión confirmada mediante providencia de 25 de enero de 2003, proferida por los restantes Magistrados que integran la Sala, en la que se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el primero. De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 29 de octubre de 2002 y de 25 de enero de 2003, del Magistrado AUGUSTO E. TORREGROZA SÁNCHEZ y de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA LAFOURIE ZAMBRANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5