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T-9156 (13-06-03) T-Contra Magistrado-Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9156 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR FREDY BRAN OSSA contra el doctor LIZARDO MARÍN QUINTERO, Magistrado de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el funcionario judicial accionado, por considerar que al no darle respuesta oportuna a su escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín el 22 de enero de 2003, le está conculcando los derechos fundamentales a la igualdad y de petición consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política.

Manifestó el accionante como hechos, entre otros, que mediante escrito entregado el 22 de enero de 2003 en la Oficina Judicial de Medellín, solicitó al accionado una constancia o certificación respecto de un asunto radicado en su despacho, que pasó a reparto de la Corte Suprema de Justicia el 21 de mayo de 2003, relacionado con recurso de casación 2002-0042-00, en el que son demandantes Pedro Luis Rodríguez Rojas y Óscar Darío Zapata Vanegas contra el MUNICIPIO DE CALDAS; que ha estado pendiente del correo en su apartamento de la carrera 39 No. 47-19 de Medellín, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto; que requiere dicha constancia para aportarla al proceso 561.966, Fiscal 78, Unidad 4ª Local de Medellín, por un constreñimiento ilegal de que fue objeto.

Pretende el accionante, con esta acción, que se le expida la constancia solicitada para enviar denuncia a la O.I.T. y demostrar que actúa como mandatario judicial. El doctor Lizardo Marín Quintero, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó a la Corte que no recuerda haber recibido el escrito del accionante; tampoco su auxiliar, y que de otra parte no se le ha formulado petición verbal alguna al respecto.

De la Oficina Judicial de Medellín y de los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Estima la Sala que la petición elevada por el accionante, cuya constancia obra dentro del expediente, no fue respondida por el accionado. También es cierto que éste no recibió la solicitud referida, como se colige de su respuesta de 5 de junio de 2003, la cual no fue radicada en su despacho sino en la Oficina Judicial de Medellín, organismo que no ha demostrado que la hubiese remitido al destinatario de la misma, aunado al hecho de que el expediente, del que se tomarían los datos que solicita el accionante, no se encuentra en la Corporación de la que forma parte el funcionario judicial accionado.

Al respecto el artículo 84 del C. de P. C., modificado por el numeral 36 del artículo 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, precisa que cuando se haga una solicitud ésta “ se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino ”, lo cual no ha ocurrido. Por ende, en ninguna vulneración de derechos fundamentales ha incurrido el funcionario judicial accionado.

A lo sumo, si se hubiese acreditado que la solicitud llegó a su despacho y no la atendió, ello sólo implicaría una responsabilidad de tipo disciplinario que no alcanza el rango de derecho fundamental para lo cual existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2