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T-9151 (09-06-03) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9151 Acta No. 38 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil tres (2003) ASUNTO Si no se advirtiera la existencia de una nulidad habría de decidirse por esta Sala de la Corporación la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO CARO TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ CORTÉS DE ARAMBURO y RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso consagrados en los artículos 11 y 29 de la Constitución Política, en relación con la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2003, promovida por MIGUEL ANTONIO CARO TORRES contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, ASOBANCARIA y DATACRÉDITO.

CONSIDERACIONES Mediante auto de 8 de mayo de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO CARO TORRES contra los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ CORTÉS DE ARAMBURO y RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, integrantes de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y notificó de aquél a las partes, así como a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, pero omitió hacerlo respecto de los demás intervinientes, ASOBANCARIA y DATACRÉDITO.

El debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política. Por ende el trámite de la acción de tutela, pese a caracterizarse por su brevedad, no está relevado de su estricta observancia. La obligación de notificar las providencias a los intervinientes tiene origen en lo dispuesto por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, para que tales terceros puedan ejercer su derecho de defensa.

En el presente caso si bien la acción está dirigida contra una providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que son intervinientes CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, ASOBANCARIA y DATACRÉDITO, se colige que estas dos (2) últimas entidades también podrían resultar afectadas con la decisión que finamente se adopte.

En asuntos similares al que aquí ocupa la atención de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia la Sala de Casación Penal de la Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en especial en providencia No. 11468 de 25 de junio de 2002, en los siguientes términos: “Como el tercero en mención no fue vinculado a la presente actuación, ni le fue notificado el fallo de instancia, se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, generándose así una nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de fecha 14 de mayo de 2002, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le imprimió el trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por tanto, se declarará, para que esa Sala cumpla con la formalidad omitida, preservando validez las pruebas acopiadas.

“Esa vinculación no resulta procedente en esta instancia, pues de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, cual sería la pretermisión de la instancia anterior y, de paso, quedaría el afectado sin posibilidad de impugnar. “Es preciso señalar, finalmente, que la circunstancia de haber sido declarada improcedente la acción de tutela en primera instancia no excusa la irregularidad, entre otras razones, porque la definición del asunto puede variar al decidirse la apelación o en la eventual revisión por la Corte Constitucional; pero, principalmente, porque los supuestos de la decisión no corresponderían a la realidad.” Igualmente, en otros casos análogos, la Corte Constitucional, mediante providencia de 9 de mayo de 2003, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos admisorios de las demandas de tutelas, de los Expedientes T-588805, 609278 y 609961, para lo cual adujo lo siguiente: “1.

Que, revisados los procesos de la referencia, se observa que en cada uno de ellos se demandan decisiones judiciales, sin que se hubiera notificado a las contrapartes en los procesos que dieron lugar a las providencias acusadas. “2. Que, por lo anterior, resulta claro que existen personas -naturales y jurídicas- que tienen interés en el resultado del proceso de tutela y que no han sido convocadas para ejercer su derecho de defensa.

Por lo mismo, no se ha integrado debidamente el contradictorio. “3. Que, el desconocimiento del derecho de defensa y la indebida integración del contradictorio constituye una causal de nulidad del proceso, conforme el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ” En consecuencia se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 8 de mayo de 2003, que admitió la demanda de tutela, para que se informe a los terceros que tengan interés legítimo en el resultado de la acción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 8 de mayo de 2003, conservando validez los medios de comprobación allegados. 2. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3. En firme esta providencia vuelva el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se rehaga la actuación con la intervención de ASOBANCARIA y DATACRÉDITO.

Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5