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T-9149 (26-06-03) persona juríd y prov. jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9149 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9149 ACTA 46 Bogotá, D.C, veintiséis (26 ) de junio de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad denominada DENTALMED LIMITADA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente instaurase en contra de La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por las magistradas MARGARITA CABELLO BLANCO, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ y RUTH ELENA JIMENEZ GONZALEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Civil de esta Corporación, la empresa Dentalmed Limitada instauró petición de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a fin de obtener la protección del derecho al debido proceso, por considerar que el juez colegiado al emitir la providencia con la que revocó la que emitiera el Juez Promiscuo de Sabanalarga Atlántico, incurrió en una vía de hecho, pues desconoció, en su sentir, que la competencia para resolver en el juicio ejecutivo que le instaurase al Municipio de Sabanalarga, está en la jurisdicción ordinaria, trayendo a colación y como apoyo varias sentencias de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Admitida la acción de tutela fue contestada por la magistrada Margarita Cabello Blanco asegurando que una cosa es la apelación y otra distinta, el grado jurisdiccional de la consulta, bajo el cual conoció del proceso ejecutivo que la accionante le incoara al Municipio de Sabanalarga y en el que en efecto no se propusieron excepciones, circunstancia que no impedía la remisión del expediente a favor del ente demandado; de otra parte que ante la posible colisión de competencia existe la vía jurisdiccional que resuelve el conflicto de jurisdicción, por ello suplica se deniegue el amparo.

En sentencia que data del 12 de mayo de 2003, la Sala Civil de la Corte decidió no acceder a la súplica de la petente por cuanto consideró que la vía de hecho solo se tipifica en providencias judiciales que contengan decisiones arbitrarias, circunstancia que no se puede pregonar en el juicio ejecutivo dentro del cual se emitió la providencia que considera la actora, contraria a derecho, ya que entendió que la posición asumida por el Tribunal es razonable y ponderada.

Inconforme con la determinación anterior, la accionante dentro del termino legal la impugnó, con el propósito de lograr su revocatoria por parte de esta superioridad, agregando que la Ley 80 de 1993 prevé que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver del asunto a ella planteado. II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente. De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales, ni mucho menos, en el refugio de los litigantes que por diferentes motivos han dejado transcurrir los términos legales, desechando el uso de los recursos que el propio legislador les ha brindado y, que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es invocado por el actor como transgredido.

Ahora, no obstante no especificarse qué clase de persona sería la titular de dicho amparo, al remitirnos al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, se deduce que al seguir la orientación del constituyente, el legislador limitó la protección a la persona natural como generadora y receptora de derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, en el que se precisó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” De tal suerte que Dentalmed limitada no está legitimada para actuar como titular de la tutela impetrada y por ello, esta resulta impertinente.

No obstante lo anterior, si pasáramos por alto la deficiencia antes anotada tendríamos que decir que, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales. Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se confirmará la decisión de la Sala Civil de esta Corte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado doce (12) de mayo del presente año, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7