Micelio
T-9147 (26-06-03) petición- pensión sobrevivientesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9147 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9147 ACTA 46 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la señora MARIA INES LARGACHA SANCHEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la Acción de Tutela que la recurrente instaurase en contra del “Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo Nacional” doctor Oswaldo Mejia Castañeda.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Buenaventura, la hoy recurrente propuso acción de tutela en contra de la Coordinación de Pensiones del GIT - Ministerio de Trabajo a fin de obtener la protección de los derechos a la subsistencia alimentaria, al debido proceso y el de petición, que considera transgredidos por que en su sentir no se le ha dado aplicación a la Ley 717 de diciembre de 2001, toda vez que han transcurrido 8 meses desde el fallecimiento del señor José Ignacio Lobaton Aguiño quien fuere su compañero permanente, sin que le hayan dado respuesta a sus peticiones ni la hayan incluido en nómina como tampoco le han pagado las mesadas atrasadas.

La acción de tutela fue admitida en principio por el señor Juez 3º Civil Municipal de Buenaventura quien una vez alertado por la accionada de su incompetencia, así la declaró y remitió el expediente al Tribunal Superior de Buga en donde una vez surtido el trámite de rigor se declaró improcedente en razón a que, de la respuesta dada por la entidad accionada se desprendía que no se han vulnerado los derechos que solicita se le protejan, amén de no hallarse demostrado que “la pensión de sobrevivientes, sea impostergable ”.

Inconforme con la determinación anterior, la actora dentro del término legal la impugnó con el propósito de lograr su revocatoria por parte de esta superioridad, al reiterar que con el comportamiento de la accionada se le violan derechos fundamentales. Por último, en escrito que antecede solicita se decrete en su favor un oficio dirigido al – GIT- del Ministerio de Trabajo y Protección Social a fin de que se informe el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento a la Ley 717 de 2001, así mismo que se informe por qué no se le ha dado respuesta a sus peticiones, ni se ha dado cumplimiento a la previsión que hiciera el Tribunal de Buga en su oficio 245, petición a la que no se accederá en virtud al contenido de los documentos obrantes en el plenario y expedidos por la accionada.

II. PROCEDENCIA DE LA ACCION. Poniéndose a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura jurídica denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los hombres, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador, al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991).

En el presente proceso se invoca por la actora impugnante, la violación de varios derechos, entre ellos el de petición, que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de éste se puede lograr la efectivización de otros; sin embargo este presupone que se haya activado la administración a través de la solicitud pertinente, circunstancia que en el sub lite no se dio, pues fue sólo a raíz de la noticia que tuvo el GIT de la existencia de la presente tutela, que conoció de la petición de la accionante, toda vez que esta la había encausado ante el Consorcio FOPEP.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Protección Social de manera oficiosa ordenó el traslado de la petición a sus dependencias, lo que ocurrió hasta el 20 de febrero del presente año, reclamación a la que se le dio tramite solicitando a la hoy actora la aportación de la documentación respectiva y necesaria para acreditar el derecho que pretende, advirtiéndole que de acuerdo a la Ley es preciso publicar dos edictos en que se informe que se ha presentado a reclamar la sustitución pensional.

Así las cosas no podría aseverarse que se ha transgredido éste derecho, bien por el contrario se ha demostrado que fue la actividad acuciosa de la accionada la que provocó la gestión de la petición ante ella. En relación con el derecho al debido proceso es pertinente advertir que como se le informó a la petente, la Ley exige la publicación de dos edictos con el fin de alertar a otras personas que se sientan con igual o mejor derecho para que concurran a las dependencias de la entidad y lo hagan valer, comunicaciones que deben darse con 30 días de antelación al reconocimiento de la prestación, disposición que en manera alguna ha sido derogada y con la que se garantiza la concesión de la pensión a quien realmente lo acredite, trámite que de otra parte, necesariamente ha de cumplirse, como se puso se presente por la accionada.

Lo anterior implica que dependiendo de la actividad de los solicitantes, se obtendrá o no el acto administrativo que reconozca la prestación dentro del término legal jugando así un papel importante en el cumplimiento de éstos, sin que pueda exonerarse de la responsabilidad pertinente que para el caso sub examine no se ve transgredido, toda vez que los edictos a que se refiere la accionante en su último memorial y que según su dicho se hicieron en el año 2002, no pueden corresponder al trámite surtido ante el GIT del Ministerio de Trabajo y Protección Social, por cuanto la solicitud respectiva se conoció tan solo en febrero de 2003.

Por último en lo que atañe al derecho a la subsistencia alimentaria, por ser conexo al reconocimiento de la sustitución pensional, que como se anotó depende en gran medida de la actividad que desarrolle la actora en el trámite administrativo y obviamente de que acredite ante la autoridad competente ser beneficiaria de dicha prestación, no podría entenderse violado mientras no se genere el referido derecho.

Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado doce (12) de marzo del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 6