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T-9142 (11-06-03) Órgano Límite. Niega TutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela: Rad.9142 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9142 Acta No.37 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HECTOR RODRÍGUEZ PIZARRO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.

ANTECEDENTES 1-. HECTOR RODRÍGUEZ PIZARRO, en su carácter de representante legal de Inversiones Energéticas S.A. –Inergesa S.A.- instauró acción de tutela contra las referidas corporaciones judiciales “por violación al derecho constitucional fundamental al Debido Proceso … al negarse a resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de las Denuncias presentadas por Inergesa S.A. ante dichas entidades judiciales contra Petróleos del Norte S.A. (Petronor S.A.) y contra el hoy llamado Banco Santander Colombia S.A. (Banco Santander), por incurrir en Fraude Procesal, al iniciar y adelantar contra Inergesa S.A. …” los procesos que en la actualidad cursan su trámite ante las accionadas, esto es, el instaurado por el Banco Santander contra Inergesa S.A. y Petronor S.A. (rad.1991 5015A), y el adelantando por Petronor S.A. en su contra (rad. 7355).

Alega, en síntesis, que mediante los referidos procesos “están juzgando a Inergesa S.A, dos (2) veces por los mismos hechos”, que las autoridades accionadas “en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 – numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, están en el Deber de: ‘Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente’ como lo son las Demandas … que constituyen el Objeto de los mencionados procesos civiles ordinarios … lo cual deberán hacer de inmediato … porque han asumido conocimiento de las mencionadas Denuncias”, y que, por lo tanto, están obligadas “a resolver de inmediato y sin dilaciones sobre cada una de la denuncias, que por Fraude Procesal oportunamente ha presentado Inergesa S.A. ante dicha entidades judiciales”.

Cuestiona que las corporaciones en comento “por la vía fácil de la omisión mantengan vigente los mencionados procesos civiles ordinarios Nos. 7355 y 1991 5015A, a sabiendas que dichos procesos han sido utilizados por más de Doce (12) años y continúan siendo utilizados en la actualidad por los demandantes … para incurrir en Abuso de Confianza y Enriquecimiento Ilícito a costa del patrimonio de su demandado Inergesa S.A.”, advierte que los demandantes “han actuado con temeridad y mala fe al haber iniciado y adelantado los mencionados procesos …” y destaca que en el sub examine “no es aplicable lo establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria en sus Autos de trámite del 10 de Abril y 20 de Mayo de 2003 … para negarse a resolver sobre la mencionada Denuncia de Fraude Procesal …”. 2-.

Corrido el traslado de rigor, las corporaciones accionadas dejaron vencer el término correspondiente sin emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. El Banco Santander, por su parte en memorial que hiciera llegar a esta Corporación en la fecha, solicita se niegue la acción intentada en el sub examine. II-. CONSIDERACIONES Según lo expresa textualmente en el escrito de tutela, el peticionario pretende se ordene a cada una de las corporaciones accionadas se sirvan “DAR cumplimiento a los deberes y obligaciones que, en su condición de Juez de la Causa le impone el artículo 37-numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 38 – numeral 2 del mismo Código, en concordancia con el artículo 6 del mismo Código y el artículo 29 de la Constitución Nacional, para que en consecuencia, se sirva resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la Denuncia presentada …”.

Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues no le es dable a esta Sala de la Corte, como juez de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces e interferir indebidamente en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver, so pena de subvertir el orden jurídico. En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.

Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Por lo demás, en cuanto se refiere a los autos de fechas 10 de abril y 20 de mayo del presente año proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en torno a la denuncia en cuestión, cabe recordar que no le es dable a esta Sala de la Corte, como juez de tutela, modificar una situación procesal ya definida mediante una decisión judicial.

En este sentido, expresó recientemente esta Corporación: “ … repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. “La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

“Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. “Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. “La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita” (Sentencia de abril 22 de 2003, Rad. 8946).

Lo anterior, estima la Corte, es suficiente para descartar la procedencia de la solicitud formulada por el interesado en relación con la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y negar la acción intentada frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por HECTOR RODRÍGUEZ PIZARRO contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-. NEGAR la misma acción de tutela propuesta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 3-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria