CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9139 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9139 Acta No. 36 Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá, D.C., junio nueve ( 9 ) de dos mil tres (2003) Transcurrido el término otorgado a los doctores EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, MIRYAM ECHEVERRY HERREÑO y GUSTAVO H. LOPEZ ALGARRA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formulara la sociedad C.I. PRODECO – PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., sin que hicieran uso de éste, procédese a resolverla.
I.
ANTECEDENTES Ante esta Sala de la Corte la doctora Tatiana Marcela Cardozo Llach en representación de la Sociedad C.I. Prodeco – Porductos de Colombia S.A., suplicó se le amparara en el derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Carta política, el que considera transgredido por la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante providencia fechada en diciembre 9 de 2002 revocó la sentencia emitida por el señor Juez Décimo Laboral de Bogotá a través de la cual se le había absuelto de las pretensiones incoadas por el señor Pedro Jesús Suárez Gomez, al considerar que la determinación del ad quem constituye una vía de hecho toda vez que aplicó el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su entender no podía traerse a colación al caso controvertido y que por el contrario desconoció lo preceptuado en el artículo 62 de la misma norma, que consagra el contrato de trabajo a término fijo.
II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales. Ahora, no obstante no especificarse qué clase de persona sería la titular de dicho amparo, al remitirnos al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, se deduce que al seguir la orientación del constituyente, el legislador limitó la protección a la persona natural como generadora y receptora de derechos fundamentales.
Así lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, en el que se precisó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” De tal suerte que la SOCIEDAD C.I. PRODECO - PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. no está legitimada para actuar como titular de la tutela impetrada y por ello, esta resulta impertinente.
No obstante lo anterior, si la Corte pasara por alto la deficiencia antes anotada, tendría que decir que la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales. Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez tutelante, o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1o de octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el artículo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada que en derecho lo tienen las sentencias de constitucionalidad, en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Marzo 2 de 1998) Las anteriores reflexiones provocan considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por la SOCIEDAD C.I. PRODECO – PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los Magistrados EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, MYRIAM ECHEVERRY HERREÑO y GUSTAVO H. LOPEZ ALGARRA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO C. GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 5