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T-9138 (03-06-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9138 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO ESPITIA TOVAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de mayo de 2003, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados GUILLERMO CORAL CHAVES, FABIO RAÚL LÓPEZ y HAROLD NOGUERA SILVA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 2 de septiembre de 2002, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, y la de segunda instancia, de 17 de enero de 2003, dictada por la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por AURA ELISA FLÓREZ DE BENAVIDES y NÉSTOR BENAVIDES MOREANO contra CÉSAR AUGUSTO ESPITIA TOVAR, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que en el año 1991 Néstor Benavides Moreano y Aura Elisa Flórez de Benavides le entregaron en arrendamiento un lote de terreno ubicado en la esquina de la carrera 22 con calle 17 de la ciudad de Pasto; que con pleno conocimiento y autorización de los arrendadores y con dinero de su patrimonio construyó un edificio y un establecimiento de comercio, denominado Restaurante Riko-Riko, cuyo valor actual supera los mil millones de pesos; que aceptó pagar un canon de $700.000,oo más un incremento de 30% anual que le resultó imposible de cumplir; que los arrendadores instauraron en su contra un proceso ordinario de terminación de contrato de arrendamiento, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el que propuso demanda de reconvención, y que fue declarado nulo en providencia que quedó en firme el 17 de abril de 2002; que sorpresivamente, el 3 de mayo de 2001, los mismos arrendadores promovieron también en su contra un proceso abreviado de restitución de inmueble entregado en arrendamiento, cuyo auto admisorio de la demanda no le fue notificado en legal forma, y del que no tuvo conocimiento por estar representado por curador ad litem; que por éstas y otras razones considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Pretende el accionante, con esta acción, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble promovido en su contra por Néstor Benavides Moreano y Aura Elisa Flórez de Benavides y, como mecanismo transitorio, que se oficie al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que se abstenga de ordenar la restitución del inmueble en cumplimiento de la sentencia objeto de esta acción de tutela.

Los Magistrados accionados manifestaron a la Corte que se remiten a las reflexiones vertidas en la sentencia de 17 de enero de 2003, que examinó por vía de consulta el fallo dictado por el a quo el 2 de septiembre de 2002. El Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto adujo que en el referido proceso se brindaron todas las garantías procesales a las partes, sin desconocer elemento alguno del debido proceso, y solicitó denegar la tutela impetrada.

De los intervinientes ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 7 de mayo de 2003, denegó el amparo deprecado, concluyendo, luego de analizar que no hubo vía de hecho, que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son de competencia del juez natural.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, mediante apoderado, reiterando los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 2 de septiembre de 2002 y de 17 de enero de 2003, proferidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y por la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por AURA ELISA FLÓREZ DE BENAVIDES y NÉSTOR BENAVIDES MORENO contra CÉSAR AUGUSTO ESPITIA TOVAR.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de mayo de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6