CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9134 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por TOMÁS IBÁÑEZ SANTIAGO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA., integrada por los Magistrados AUGUSTO E. TORREGROZA SÁNCHEZ, AMALFI GÓMEZ ARREGOCÉS y LUZ DARY RIVERA GOYENECHE.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 16 de diciembre de 2002, que revocó la de 6 de mayo de 1997, del Juzgado Tercero laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por TOMÁS IBÁÑEZ SANTIAGO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al de aplicación de la Constitución como norma superior del ordenamiento positivo.
Señaló el accionante como hechos, entre otros, que el 6 de mayo de 1997 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “Foncolpuertos” a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido, ocurrido el 30 de diciembre de 1993, y a pagarle los salarios dejados de percibir; que Foncolpuertos expidió la Resolución No. 0002 de 15 de enero de 1998 y ordenó el pago total de la sentencia de reintegro, liquidada en ese momento en $1.981’276.884,oo y quedó saldada de modo definitivo y cumplida materialmente la sentencia, con el cariz de cosa juzgada; que en la época del fallo no existía la obligatoriedad de la consulta de las sentencias condenatorias dictadas contra establecimientos públicos; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ponencia del Magistrado Augusto E. Torregroza Sánchez, en sentencia de 16 de diciembre de 2002, resolvió revocar la decisión de primera instancia; que la referida sentencia del Tribunal carece de fundamentación jurídica y está edificada con criterio subjetivo o caprichoso, por lo que constituye vía de hecho.
Pretende el accionante, con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por los funcionarios judiciales accionados; que se ordene a estos que dentro de los tres (3) días siguientes al fallo de tutela procedan a anular la sentencia de 16 de diciembre de 2002, dictada al desatar la consulta del proceso especial de fuero sindical promovido por TOMÁS IBÁÑEZ SANTIAGO contra FONCOLPUERTOS, y a dictarla nuevamente, pronunciándose respecto de la exigibilidad de autorización judicial previa para el despido, la prescripción de la acción de reintegro y sobre el cumplimiento material de la sentencia de reintegro, absteniéndose de hacerlo sobre la justa causa o no para el despido.
De los accionados ninguna respuesta se recibió. El Juzgado interviniente relacionó los pasos procesales seguidos con el referido proceso y el otro interviniente manifestó que la sentencia de primera instancia no estaba ejecutoriada, porque no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 16 de diciembre de 2002, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante la cual se revocó la de fecha 6 de mayo de 1997, dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por TOMÁS IBÁÑEZ SANTIAGO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada por TOMÁS IBÁÑEZ SANTIAGO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5