Micelio
T-9130 (03-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9130 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9130 Acta No 48 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ESTAUROFILO RODRIGUEZ LOPEZ contra el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES Actuando por medio de apoderado judicial, ESTAUROFILO RODRÍGUEZ LOPEZ instauró acción de tutela contra los despachos judiciales y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos prementados, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley y las autoridades, debido proceso, defensa y propiedad privada, violados, en su sentir, por “vías de hecho” en las que incurrieron en sus actuaciones.

Pide en nombre de su representado, lo siguiente: que se declare la invalidez del remate llevado a cabo por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 5 de marzo de 2001 dentro del proceso ejecutivo laboral No 2044 promovido por José Miguel Cepeda Granados contra Estaurófilo Rodríguez López, “en virtud de que dicho despacho no observó la plenitud de las formas propias del juicio ejecutivo"; que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama cancelar las anotaciones 3, 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria número 074-5268 en razón a que, por “vía de hecho”, procedió a cancelar la anotación No 2, consistente en el embargo con acción personal sobre la parte que pueda ser objeto de gananciales, inscrito desde el 20 de enero de 1993 por orden del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, medida decretada dentro del proceso de separación de bienes No 551 de Ana Elvira López de Rodríguez contra el accionante; como consecuencia de esta pretensión, pide que se “restablezca la anotación No 2…..por cuanto se canceló arbitrariamente por esa Oficina y además porque el juzgado que la decretó, jamás ha decidido cosa diferente al respecto”; que se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario de Duitama abstenerse de inscribir y registrar cualquier transacción que sobre el predio “la vega”, folio de matrícula 074-5268 pretenda realizar el rematante Héctor Manuel Solano López “ya que el modo de adquisición de éste, esta viciado”.

Por último demanda que se condene en costas a los accionados. Enuncia como supuestos fácticos, en resumen, los siguientes: que en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama curso proceso ordinario promovido por José Miguel Cepeda Granados contra Estaurófilo Rodríguez López, el cual culminó con sentencia condenatoria, dictada el 8 de mayo de 1998; que a continuación del proceso, el demandante inicio juicio ejecutivo tendiente al recaudo de las condenas impuestas en la sentencia, habiéndose librado mandamiento de pago el 22 de septiembre de 1998, providencia en la cual se decretó el embargo y secuestro previos de varios inmuebles presuntamente de propiedad del ejecutado, entre ellos, del inmueble denominado “LA VEGA”, con folio de matrícula No 074-5268, para lo cual el juzgado del conocimiento libró el oficio 4118 de 1o de octubre siguiente con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama, oficio que ingresó a esa oficina el 29 del mismo mes según radicación No 98-8616 y al día siguiente se devolvió al Juzgado sin registrar la medida, con la siguiente observación “….El documento No Radicación 988616 y Matrícula inmobiliaria: 5268 Se devuelve SIN REGISTRAR por las siguientes razones: EN EL FOLIO DE MATRICULA SE ENCUENTRA EMBARGO VIGENTE (art. 43 LEY 57 DE 1.987) A LOS FOLIOS 074-5268 y 074-10371.

EN LO RELACIONADO AL FOLIO 074- 25586 NO ES PROPIETARIO”; que no obstante lo anterior, sin mediar orden del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y sin que el ejecutante Cepeda Granados hubiese interpuesto recurso de reposición contra la nota devolutiva aludida, de oficio, y contra derecho, la oficina de registro procedió a cancelar el embargo del Juzgado de Familia y a registrar el decretado por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante oficio 418; que con fecha 5 de febrero de 1999 el ejecutante solicitó al juzgado del conocimiento comisionar al Juzgado Civil Municipal de Paipa para practicar la diligencia de secuestro del inmueble “La Vega”, petición que fue negada mediante auto de febrero 12, con fundamento en el art. 101 del C. de P. Laboral; que a folios 155 y 156 del anexo obran las solicitudes de liquidación del crédito y costas y de avalúo del inmueble embargado, así como el auto mediante el cual se despachan positivamente tales peticiones; que el perito avaluador señala en el párrafo final del dictamen que “…como se trata del avalúo del cincuenta por ciento, esta cuota vale $6.000.000 (seis millones de pesos M/cte)…”, con lo cual está indicando que la tarea encomendada era avaluar la mitad del predio “La Vega”, pues no otra explicación puede darse a su aclaración; que el 13 de septiembre de 2000, el ejecutante solicitó al juzgado accionado fijar segunda oportunidad para la diligencia de remate, indicándole además que debe rematarse el bien sobre la base del cien por ciento del avalúo, por considerar que su acreencia prima sobre cualquier embargo, petición que es resuelta favorablemente mediante auto de 19 del mismo mes; que es aquí donde se aprecia que el juzgado jamás revisó la documentación procedente de la Oficina de Registro obrante a folios 98 a 110, porque de haberlo hecho se había enterado que existía un embargo anterior ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia dentro del proceso de separación de bienes que en contra del accionante inició su cónyuge Ana Elvira López, teniendo ésta derecho al 50% del predio “La Vega” por concepto de gananciales; que además habría comprobado que el Registrador de Instrumentos Públicos no inscribía su embargo por tal razón, y que no se había tramitado recurso de reposición por el ejecutante contra el acto administrativo de no inscripción de la medida; en conclusión, añade, sin que se hubiese practicado el secuestro del bien referenciado, el juzgado señaló el día 25 de octubre de 2000 a las 9 de la mañana para llevar a cabo el remate, el cual fue improbado por cuanto el mejor postor y adjudicatario no consignó el saldo del valor del remate; que ocho días antes del remate, es decir, el 17 de octubre de 2000, el doctor Julio Alberto Prada Urbina, apoderado de Ana Elvira López en el proceso de separación de bienes, presentó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama memorial solicitando la suspensión del mismo, argumentando para ello que a su cliente se le estaban violando y arrebatando derechos gananciales que tenía sobre el bien sujeto a remate, pedimento que fue negado por auto de 19 de octubre de 2000 en razón a que el mandatario judicial carecía de poder; que mediante providencia de 13 de diciembre de 2000 se fijó el 5 de marzo de 2001, a las 9 am para llevar a cabo la subasta y se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Paipa, lugar de ubicación del bien, para que procediera a la fijación de los carteles, como lo dispone el art. 106 del C. P. del T.; que el comisionado erró al fijar los carteles el 23 de febrero de 2001, dado que no dejó ejecutoriar el auto que auxilió la comisión; que en la fecha señalada para el remate, nuevamente la señora Ana Elvia López pide que se suspenda o se declare la nulidad del mismo por tener derechos gananciales en la sociedad conyugal que conformó con el ejecutado, gananciales representados en el bien a rematar; que dentro de la diligencia de remate el juzgado rechazó la solicitud anterior arguyendo que la señora López de Rodríguez no es parte dentro del proceso ejecutivo, proceder con el cual le niega el derecho a intervenir como “tercero” en defensa de sus intereses; que con posterioridad al remate, la abogada Luz Stella Plazas Guio, a quien se le reconoció personería en aquella diligencia para representar a la señora Ana Elvia López, promovió incidente de nulidad del remate, y por tercera vez el juzgado le niega su intervención como “tercero” aduciendo que no acreditó la calidad y el interés con que actúa. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de mayo del año en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela en razón a que debe entenderse también dirigida contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por haber actuado como segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral que aquí se cuestiona (art. 13 del Decreto 2591 de 1991).

Dispuso además vincular a la actuación al señor José Miguel Cepeda Granados en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado y notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran el derecho de defensa (fls. 4 y 5, cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por Estaurófilo Rodríguez López a través de apoderado, la dirige contra el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad y la Sala Civil- Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de ella.

III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: en concreto lo que pretende el accionante es que se declare la invalidez del remate llevado a cabo por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el día 5 de marzo de 2001 dentro del proceso ejecutivo referenciado, así como de la actuación de la Sala accionada con relación al mismo asunto, especialmente, del auto de 11 de febrero de 2003, que confirmó el proveído de 9 de abril de 2002 mediante el cual el Juzgado Civil Municipal de Paipa, actuando como “comisionado”, rechazó “por improcedentes” las oposiciones presentadas por Omar Alfonso Rodríguez Fonseca y José Eurípides Carrero Ibañez a la diligencia de entrega del inmueble rural denominado “La Vega”, embargado y rematado en dicho proceso.

Pide también que se cancelen las anotaciones 3, 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria número 074-5268 y que se restablezca la medida de embargo (anotación No 2) que con relación a dicho bien, había sido inscrita desde el 20 de enero de 1993 por orden del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de separación de bienes adelantado por su cónyuge Ana Elvira López de Rodríguez, cancelación que se hizo de oficio por el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama.

Observa la Corte que ninguno de los funcionarios accionados hizo uso del derecho de réplica. IV.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

El cuestionamiento que se hace a los despachos accionados tiene que ver, a juicio del actor, con el proceder equivocado y ostensiblemente violatorio del debido proceso y del derecho de defensa en que incurrieron dentro de las actuaciones que desarrollaron en el proceso ejecutivo de marras, de manera especial, las referentes a la diligencia de remate, a la providencia que lo aprobó, a la omisión de la diligencia de secuestro, a la cancelación de la medida de embargo que había sido decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de separación de bienes adelantado por Ana Elvira López de Rodríguez, cónyuge del accionante, y al auto del Tribunal, de fecha 11 de febrero del año en curso que confirmó el proveído de 9 de abril de 2002 que rechazó por improcedentes las oposiciones a la diligencia de entrega del bien inmueble embargado y rematado en el juicio ejecutivo prementado.

En este orden de ideas, las pretensiones reseñadas, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido por el tutelante, pues, como lo viene sosteniendo esta Sala de la Corte en numerosos fallos, la acción de tutela no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por ello es importante traer a colación el criterio expuesto por la Corporación desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, cuyo texto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar las decisiones de los funcionarios accionados, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Se impone, por lo dicho, negar por improcedente el amparo solicitado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ LÓPEZ en la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10