Micelio
T-9127 (03-06-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9127 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO MOSQUERA CHANTRE contra la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 31 de julio de 2001, que revocó la sentencia de primera instancia dictada el 28 de octubre de 1999 y la complementaria de 10 de noviembre de 2000, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ORLANDO MOSQUERA CHANTRE contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos a la vida, al mínimo vital y a la primacía de la realidad.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra “COMFACAUCA”; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia de 28 de octubre de 1999, condenó a la demandada a pagarle $2.054,23 diarios como sanción moratoria, desde la fecha de terminación del contrato; que el Tribunal ordenó al Juzgado que dictara sentencia complementaria resolviendo la demanda de reconvención de Comfacauca contra José Orlando Mosquera Chantre; que el 10 de noviembre de 2000 el Juzgado absolvió al demandado en reconvención; que la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 31 de julio de 2001, revocó la decisión del a quo.

Pretende el accionante, con esta acción, que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad, al mínimo vital y móvil, a la primacía de la realidad y al debido proceso. Los accionados adujeron que el accionante omitió referirse al recurso de casación que interpuso contra el fallo del Tribunal, que le fue adverso en sentencia de 3 de octubre de 2002, Rad. 18244.

Los intervinientes se abstuvieron de pronunciarse. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 31 de julio de 2001, proferida por la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, que revocó la de 28 de octubre de 1999 y su complementaria de 10 de noviembre de 2000, dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Orlando Mosquera Chantre contra la Caja de Compensación Familiar del Cauca “COMFACAUCA”.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2