SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9125 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9125 Acta No 48 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ALFREDO ENRIQUE SERNA SOTO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, ALFREDO ENRIQUE SERNA SOTO instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con el fin de que se revoque su sentencia de 17 de septiembre de 2002, dictada dentro del proceso ordinario que le sigue al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURA E HISTÓRICO DE SANTA MARTA – FONDO COMUN DE PASIVOS -.
Expone, en síntesis, que después de haber laborado durante 20 años como obrero para la Secretaría de Obras Públicas de Santa Marta, inició ante la jurisdicción ordinaria laboral un proceso ejecutivo para el pago de sus cesantías y demás prestaciones, liquidadas mediante acto administrativo de 28 de septiembre de 1999 y de la indemnización moratoria consagrada en el Dto 797 de 1949, proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de 20 de noviembre de 2000 libró mandamiento de pago por las acreencias laborales reconocidas en los documentos que sirvieron de título ejecutivo; que el asunto terminó con el pago de la obligación en la forma como lo decidió el a quo, es decir, sin condena por concepto de indemnización moratoria; que por esa circunstancia, adelantó ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Santa Marta un nuevo proceso ordinario para exigir el pago de la indemnización, juicio que terminó en primera instancia con sentencia absolutoria, porque el fallador consideró que no existía prueba suficiente para colegir que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial - trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas – al servicio de la demandada; que el fallo del juzgado lo impugnó ante el tribunal, el cual lo confirmó mediante providencia de 17 de septiembre de 2002; que la actitud asumida por el tribunal constituye una auténtica vía de hecho a la luz de la doctrina constitucional expresada en diferentes fallos; que tres o más de sus compañeros de trabajo también demandaron la indemnización moratoria obteniendo sentencias favorables, incluso, las condenas ya les fueron pagadas, convirtiéndose él en el único extrabajador del Distrito a quien se le niega el reconocimiento por retardo injustificado en el pago de sus prestaciones sin que existan razones para ello.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 26 de mayo del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios que integraron la Sala de Decisión accionada con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Dispuso igualmente vincular a la actuación al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en su condición de tercero con interés legítimo en el resultado de la acción y enterar de esta decisión a la parte actora (fl. 2 y 3 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso que se examina, ALFREDO ENRIQUE SERNA SOTO dirige la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo presentada por Alfredo Enrique Serna Soto, aunque no es clara en su petitum, da a entender que su propósito es el de obtener que se revoque la sentencia de 17 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Laboral- que confirmó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que le sigue al Distrito Turístico Cultural e Histórico y al Fondo Común de Pasivos de dicho Distrito, para que, en su lugar se condene al demandado a pagarle la indemnización moratoria a la que tiene derecho por el retardo injustificado en el pago de sus prestaciones sociales definitivas.
Las razones que aduce están consignadas en el resumen de los hechos. Observa la Sala que no hubo réplica por parte de los funcionarios integrantes de la Sala accionada. A través de apoderado judicial, el Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta, en calidad de tercero, se opuso a las aspiraciones del tutelante mediante escrito enviado vía fax el día 29 de mayo (folios 8 al 11 ibídem).
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo que aquí se examina, como antes se dijo, persigue atacar la sentencia dictada por la Sala accionada el día 17 de septiembre de 2002, para que, en su lugar se profiera otra que acoja las súplicas de la demanda presentada por el actor contra el Distrito Turístico Cultura e Histórico de Santa Marta y el Fondo Común de Pasivos de dicho Distrito.
Tales súplicas, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el actor y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para atacar la providencia acusada, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por ALFREDO ENRIQUE SERNA SOTO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7