CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.9123 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No.9123 Acta No.35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR ADAN CHACÓN FLÓREZ, en nombre propio y en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS OLYMPIA S.A “TRANSOLIMPIA S.A. (antes TRASN OLIMPIA LTDA.), HERMINIO JULIO BAUTISTA, MARÍA DEL PILAR CARDENAS MANTILLA, YADIRA ROJAS RIAÑO, PEDRO JOSÉ CAICEDO, OMAR VESGA Y MARTHA BELTRÁN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 29 de abril de 2.003 dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.- ANTECEDENTES 1.- Los impugnantes citados y además HERNANDO ANGARITA ANGARITA, MONICA GUZMAN, MARTHA GUTIERREZ, JORGE GUERRERO, RIGOBERTO RESTREPO, ELIANA RAMÍREZ Y ANGEL FERREIRA instauraron acción de tutela contra el mencionado Ministerio, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, con el fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo lesivo, contenido en la Resolución 019989 de 18 de diciembre de 2.002 y se le ordene al Ministerio accionado que durante el tiempo que dure el trámite del recurso de súplica se permita el funcionamiento de la sociedad Transportes Olympia Ltda (Ahora Transolympia S.A.) expidiendo los respectivos permisos y tarjetas que se exigen para la prestación del servicio.
Igualmente imparta las comunicaciones a los terminales de transporte y demás entidades sobre las que ejerce vigilancia para que permita el funcionamiento de dicha empresa. Afirman, en síntesis los accionantes, que varios de ellos en su calidad de extrabajadores del INTRA, y de acuerdo con el Decreto 2357 de 1.993. constituyeron una sociedad comercial cuya actividad sería el transporte.
Mediante Resolución No. 06590 del 21 de diciembre de 1.993 del INTRA se le otorgó licencia de funcionamiento y asignación de rutas a dicha empresa. Luego el Ministerio mediante Resolución No. 000493 de 10 de marzo de 1.994 revocó la resolución anterior, con el fin de impedir el funcionamiento de la empresa. En virtud de una acción de tutela instaurada ante el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, se logró que se permitiera que la empresa continuara prestando sus servicios mientras la justicia contenciosa administrativa decidía una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se había instaurado contra la Resolución No. 000493 de 10 de marzo de 1.994.
Ese proceso fue fallado en primera instancia de manera favorable a los actores, pero al resolverse el recurso de apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las peticiones de la demanda. Contra esta última providencia se interpuso el recurso de suplica, el que en la actualidad se encuentra en trámite.
Con fundamento en el fallo del Consejo de Estado, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 018898 de 18 de diciembre de 2.002, en virtud de la cual se dispuso darle cumplimiento a dicho fallo, y en consecuencia se deja sin efecto legal todas y cada una de las autorizaciones concedidas a Transolimpia y todos los actos administrativos mediante los cuales se hubieren autorizado servicios para la prestación del servicio público de pasajeros de radio de acción intermunicipal.
Afirman, que como consecuencia a todo lo anterior la parálisis y cierre de la empresa es inminente y en consecuencia se les ha vulnerado el derecho al trabajo y a la igualdad. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió negar, por improcedente, la tutela solicitada, en atención a que el pronunciamiento del Consejo de Estado se encuentra debidamente ejecutoriado.
Además, el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta determinó que la expedición de la Resolución No. 018898 de 2.002 no conlleva desacato a lo ordenado por ese juzgado en la tutela anterior. Señala, finalmente, que los accionantes debieron recurrir al Consejo Seccional de la Judicatura, si consideraban que la actuación del juez desconoce lo ordenado por la ley. 3.-La anterior decisión fue impugnada por algunos de los accionantes, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y agregando que el Tribunal ha incurrido en denegación de justicia al exigir unos requisitos que no se contemplan en la acción de tutela, la que fue interpuesta como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala, que la presente acción de tutela se dirige contra un acto administrativo (la resolución No. 018898 de 2.002) la que en principio está amparada por una presunción de legalidad, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, aún para los jueces de tutela. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que contra los actos administrativos es procedente instaurar las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como se hizo en relación con la Resolución No. 000493 de 10 de marzo de 1.994 que revocó la Resolución 06590 de 21 de diciembre de 1.993.
Por lo tanto, existe otro mecanismo de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario. En cuanto a que se trata de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, basta anotar que la jurisdicción contenciosa administrativa, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, con el fin de impedir que siga produciendo efectos, mientras se tramita el respectivo proceso.
Se reitera que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de abril de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA