CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No 9121 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9121 Acta No 34 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el ciudadano HUGO ALFONSO MEZA MANOTAS contra el fallo de 7 de mayo de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que le sigue a los Magistrados JOSE MANUEL LUQUE CAMPO, LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI y ALBERTO RODRIGUEZ AKLE, integrantes de la SALA CUARTA CIVIL- FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1.- El abogado HUGO ALFONSO MEZA MANOTAS instauró acción de tutela contra la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que se le ampare su derecho constitucional fundamental al trabajo, cercenado por esa corporación judicial con el pronunciamiento de 31 de enero de 2003, proferido dentro del incidente de regulación de honorarios profesionales que promovió, con ocasión de las gestiones realizadas en el proceso ejecutivo en el que actuó como apoderado de la sociedad CENTELSA S.A..
Implora el amparo del referido derecho “como mecanismo transitorio y solución definitiva para evitar la continuación de daños y perjuicios económicos que se originan” en la providencia acusada. La solicitud de amparo está sustentada en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que el 4 de noviembre de 1997, la sociedad CENTELSA S.A. le confirió poder para iniciar un proceso ejecutivo en contra de DUNCAN S.A. y JHONNY DUNCAN ANGULO, demanda que, por reparto, le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla; que luego de haberse proferido la sentencia correspondiente y practicado la liquidación del crédito, amén de las adicionales por el transcurso del tiempo, CENTELSA, sin justa causa, le revocó el poder; que ante esa circunstancia, con fundamento el art. 69 del C. de P. Civil, promovió un incidente de regulación de honorarios, que concluyó en primera instancia con proveído de 14 de agosto de 2002, en el que se condenó a dicha sociedad al pago de $ 2.756.887.oo, suma que fue deducida de la liquidación del crédito obtenida por su gestión; que inconforme con esa condena, CENTELSA S.A. la apeló, recurso que fue decidido mediante auto de 31 de enero del año en curso, el cual, a su juicio contiene vía de hecho, toda vez que lo profirió resolvió de manera aparentemente favorable al incidentista, mediante providencia condicionada “desproporcionada y gaseosa la forma y tiempo de pago de honorarios profesionales tasados mediante incidente de regulación por el Juzgado QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA…”, pago que quedó “en el limbo” puesto que se condicionó a la voluntad de la empresa para recuperar o no la obligación objeto de recaudo en el proceso ejecutivo; que además la decisión de la Sala le impide cualquier actuación para exigir el pago de los honorarios por las vías legales, por lo dicho; que tampoco se hizo manifestación en la providencia de marras sobre el reembolso de los gastos del proceso efectuados que él efectuó y que hacen parte del convenio de honorarios profesionales, obligándolo así “a regalar su remuneración, a trabajar gratuitamente sin detenerse en que la actuación del accionante termina por voluntad del poderdante, lo que impide cualquier actuación judicial para que éste intente por cualquier medio efectivizar la cobranza”. 2-.
Por medio de auto de 23 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la tutela y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a la sociedad CENTELSA S.A. en su condición de tercera interesada (fls. 274 y 275), sin que ninguno de ellos ejerciera el derecho de réplica. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 7 de los corrientes, la Sala de conocimiento negó el amparo constitucional deprecado con estos argumentos: que como quiera que la protección se invoca como mecanismo transitorio, debe precisarse que para la procedencia de la misma en esa modalidad “es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares…sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado”; que en este orden de ideas, al examinar la providencia que se controvierte (fls 50 a 57), así como la que resolvió sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el actor (fls. 61 al 64), se establece, a la luz de la ley, que ninguna es reflejo de una actuación manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, toda vez que el monto fijado por concepto de honorarios y la condición impuesta respecto de su exigibilidad, no es el fruto de un actuar arbitrario o caprichoso de la Sala accionada, sino de la concreción de la voluntad que libremente expresó el actor, como que fue quien acordó tales aspectos con la sociedad que le confirió mandato, como se deduce de la confesión efectuada por aquel en la solicitud de regulación de honorarios (fl. 10 in fine), manifestación que además no fue controvertida por CENTELSA S.A.; que ese acuerdo de voluntades destinado a crear vinculaciones jurídicas en el campo de lo lícito, es una ley para las partes (art. 1602 C.C.), el cual no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento o por causas legales; que no puede entonces hablarse aquí de vía de hecho, ya que la providencia de la sala accionada no hace sino recoger lo convenido por el accionante con su poderdante.
Por último destaca que tampoco se vislumbra violación de sus derechos por el hecho de que no se le hubiesen reconocido las costas, de las cuales forman parte las agencias en derecho, ya que tanto aquellas como éstas corresponden a la parte, salvo estipulación expresa en contrario, que no se acreditó. LA IMPUGNACIÓN Por medio de memorial visible a folios 293 a 296, el accionante impugnó la decisión anterior; reitera lo dicho en el escrito introductorio y, agrega, que le es imposible conseguir a través del proceso la cancelación de sus honorarios, puesto que no puede actuar en él, debiendo someterse a que CENTELSA decida o quiera continuar la ejecución de la obligación o dejar abandonado el proceso principal, como en efecto ha sucedido, sin que exista en nuestra jurisdicción un medio o mecanismo que lo ampare, distinto al art. 69 del C. de P. C. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Como quiera que el petitum de esta acción está enfocado a atacar la providencia de 31 de enero de 2003, proferida por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que decidió la impugnación de la condena que por concepto de honorarios profesionales le fue impuesta a la sociedad CENTELSA S.A. por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en favor de quien aquí acciona, como consecuencia de haberle revocado el poder que le confirió para instaurar demanda por la vía ejecutiva en contra de DUNCAN S.A. y JHONNY DUNCAN ANGULO, debe expresar la Sala, que tal pedimento, en estrictez, es ajeno al escenario tutelar, pues esta acción no es procedente ejercerla para atacar actuaciones o decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte al respecto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo los argumentos del abogado accionante expuestos en los escritos de tutela y de impugnación para controvertir del auto cuestionado, al que le endilga vías de hecho.
De ser así, el amparo extraordinario se convertiría en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Por lo dicho, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14