CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9120 Acta No. 34 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA EMILIA ARIZA GUTIÉRREZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 9 de abril de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que fue despedida de su trabajo en estado de embarazo, lo que le ha conculcado derechos fundamentales. Manifestó la accionante como hechos, entre otros, que desde marzo de 2002 la sociedad Médica Ltda., de la que es representante legal, suscribió contrato de prestación de servicios médicos con el Hospital Naval de Cartagena para suministrar un profesional médico general y un profesional fisioterapeuta; que prestó los servicios médicos generales mediante dicho contrato, que inicialmente fue suscrito por el término de tres (3) meses, prorrogado en dos (2) oportunidades por dos (2) meses y luego por tres (3) meses más; que la última prórroga venció el 31 de enero de 2003, pero el contratante incumplió con la notificación que debía enviar para darlo por terminado; que sin embargo, el referido contrato estipula en su cláusula décimo sexta que se liquidará a su vencimiento; que pese a lo anterior siguió prestando sus servicios hasta el 28 de febrero de 2003, “ quedando ahora la relación contractual bajo los supuestos de una relación laboral por medio de contrato verbal con todos sus elementos: subordinación, actividad personal y salario.
En dicho mes cumplí horario laboral y atendía órdenes y encargos de mis superiores ”; que el 28 de febrero recibió una llamada del Capitán de Corbeta Pedro Bernal, Jefe de Dispensarios Navales, informándole que prescindirían de sus servicios; que exigió la notificación de la decisión por escrito, pero no fue atendida; que tiene seis (6) meses de embarazo lo que al momento de su despido es un hecho notorio; que solicitó una certificación de su trabajo en el mes de febrero, pero le fue negada, aduciendo que debía hacerla la empresa MÉDICA LTDA.; que se le adeuda el salario generado por tal concepto.
Pretende la accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales; que se ordene al Hospital Naval, Ministerio de Defensa Nacional, su reintegro como empleada, en las mismas condiciones en que se desempeñaba, el pago del salario de febrero y los emolumentos dejados de percibir con sus intereses moratorios; que se prevenga al Hospital Naval de Cartagena para que se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales con sus actuaciones administrativas.
El Capitán de Navío Antonio José Lewis Castellano, Director del Hospital Naval de Cartagena, manifestó al Tribunal que el contrato de prestación de servicios fue celebrado entre la ARMADA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR-HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA con la sociedad civil MÉDICA LTDA. y no con la accionante como persona natural; que el contrato suscrito entre las partes fue de prestación de servicios profesionales y no genera vínculo laboral; y que existen otros medios judiciales de defensa para reclamar derechos económicos, que excluyen la acción de tutela.
El Tribunal denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras razones, que en el caso estudiado ha surgido un conflicto jurídico entre las partes cuya controversia corresponde resolver a otras autoridades judiciales y no a los jueces de tutela; que si la accionante considera que estuvo vinculada a la entidad accionada mediante una relación legal o reglamentaria o regida por un contrato de trabajo, tiene a su alcance como medio de defensa judicial para conseguir sus pretensiones la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, según el caso, lo que torna improcedente la acción de tutela impetrada.
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por esta vía se ordene su reintegro como empleada y el pago de salarios, emolumentos e intereses, es decir, que se satisfaga una obligación derivada de una supuesta relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo, que de no cumplirse puede causar, a lo sumo, un perjuicio de carácter económico, que toca con su patrimonio.
De modo que fue acertada la decisión del Tribunal al denegar el amparo solicitado, puesto que dicha controversia no se puede dirimir mediante esta acción, dado que los derechos pretendidos por la accionante pueden ser resarcidos, en caso de asistirle razón, acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, según el caso, y no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 5