CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 9119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9119 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICTOR MARTELO DIAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de abril de 2003, en la tutela que instauró contra los juzgados SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Con el propósito de que “se sirva tutelar mi derecho fundamental al debido proceso en el acceso a la administración de justicia” (folio 2), VICTOR MARTELO DIAZ instauró la acción de tutela, aduciendo que por intermedio de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Económico, el Instituto de Fomento Industrial I.F.I. y la Empresa Álcalis de Colombia en Liquidación, la cual correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien la admitió y ordenó la notificación mediante despacho comisorio No 038 del día 16 de agosto del año 2001, librado a los jueces del circuito de Santafe de Bogotá. Sostuvo que la comisión ordenada fue enviada a la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá, que la asignó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTÁ, pero “ Desde la fecha de recibo de la comisión y hasta la presentación de esta acción han transcurrido más de VEINTE (20) meses.
Sin que se haya notificado la demanda presentada dando lugar a que no haya podido acceder a la rama judicial para obtener pronta y cumplida administración de justicia”. (folio 2 cuaderno anexo). El Tribunal negó la tutela por considerar que “dentro de los trámites propios de la administración de justicia tanto a las partes como al juez le corresponden ciertas cargas, de manera tal que cuando una de las partes no cumple con las que se le asignan no puede atribuírsele al fallador la tardanza o la paralización de las causas puestas bajo su conocimiento, sobre todo cuando por no haberse trabado aún la litis le es imposible al administrador de justicia impulsar el desarrollo del proceso” (folios 18 cuaderno anexo), y porque, “En el caso que se decide, brota del informe rendido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que se ha cumplido con los trámites de las notificaciones hasta donde ha sido posible y que si se ha dejado de notificar a uno de los demandados se debe a circunstancia no imputable ni al juez de conocimiento ni al juez comisionado” (ibídem).
De igual manera, aseveró el Tribunal que “no puede concluirse que ninguno de los jueces entutelados le haya vulnerado al quejoso el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia” (folio 19 cuaderno anexo). En la impugnación VICTOR MARTELO DIAZ afirma “ que se alega por parte de las autoridades autoras del agravio que es negligencia de la parte interesada en no aportar la dirección de la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN lo cual es totalmente injusto ya que no es obligación mía el de aportar dicha dirección por cuanto las oficinas en las que ejerce su actividad administrativa la entidad demandada corresponde a la señalada en el acápite de notificaciones de la demanda presentada por mi apoderado ” (folio 21 cuaderno anexo), y que por tal razón “ al imponerse una carga a mi persona sobre una omisión del funcionario encargado de la notificación seria una frente (sic) contra la recta administración de justicia por lo que insisto se me viola mi derecho legítimo al debido proceso y acceso a la administración de justicia.” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este caso lo pretendido por el peticionario resulta extraño a la órbita de competencia del juez de tutela, pues no es posible a través de ese mecanismo excepcional impulsar la actuación judicial. Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama VICTOR MARTELO DIAZ, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por parte de los servidores públicos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Se recuerda lo anterior porque la morosidad en que según el accionante, incurrieron los juzgados accionados, no amerita el amparo por parte del juez constitucional, ya que irregularidades de ese tenor deben investigarse disciplinariamente por las autoridades competentes.
En este caso si el peticionario lo considera viable, puede acudir a ellas para que adelante las averiguaciones administrativas de rigor. En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria