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T-9116 (05-08-03) otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 57 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9116 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9116 ACTA 56 Bogotá, D.C, cinco (5) de agosto de dos mil tres ( 2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CLARA INES AMAYA JAIMES contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el pasado diecinueve de junio del presente año, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instaurase a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la señora CLARA INES AMAYA JAIMES impetró en su favor el amparo constitucional al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura al no responderle positivamente los derechos de petición que ha presentado, le transgrede el derecho a la igualdad, al trabajo y a la igualdad de oportunidades.

Precisa que ostenta el título de Trabajadora Social, que concursó y ocupó el primer puesto para el cargo de Asistente Social grado I, el que desempeñó en los Juzgados de Familia de Málaga y Bucaramanga. Que el Decreto 57 de 1993 estableció para los juzgados de familia dos categorías de Asistente Social permitiendo que quienes venían con el grado 07 continuaran como grado II que correspondía a los empíricos y el 09 que ostentaban quienes tenían el titulo profesional serían grado I. Que entre uno y otro grado existe diferencia salarial; que desde el 18 de febrero de 2002 se posesionó en propiedad en el Juzgado Primero Promiscuo de familia de San Gil atendiendo la conformación de la lista de elegibles a proveer el cargo de Asistente Social Grado II, ya que se presentó la vacancia debido a la pensión de la Asistente Social sin título.

Que por lo anterior considera debe tenérsele como Asistente Social grado I en virtud a que tiene el título profesional correspondiente, lo que trae como consecuencia un reajuste salarial. De otra parte resalta que en el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil existe el cargo de Asistente Social Grado I, por lo que sería antitécnico e injusto que no existiendo disposición legal se le discrimine al Juzgado Primero, designando para este último despacho un Asistente Social grado II, cuando ella reúne las calidades de grado I. Admitida la acción y una vez subsanada la causal de nulidad que tuvo oportunidad de decretar esta corporación, el Tribunal Superior de San Gil dio traslado a la accionada, entidad que en escrito visible a folio 65 solicitó se declarara la improcedencia de la misma en razón a que ella se contrae a controvertir la asignación salarial, aspecto que depende de la disposición legal pertinente.

En sentencia que data del 19 de junio, el Tribunal Superior de San Gil denegó la tutela impetrada al pregonar de esta el carácter residual o supletorio, además porque no vislumbró la violación a ninguno de los derechos invocados por la accionante, toda vez que fue ella quien de manera voluntaria escogió conformar la lista de elegibles para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en el cargo de Asistente Social grado II, sin que la diferencia en la designación de funcionarios del restante Juzgado que existe en dicha ciudad se origine en motivos profesionales, de edad, raza, sexo o condición social, sino porque así se conformó la planta física de cada uno de ellos.

Así mismo que al no habérsele impedido ejercer sus funciones, no se le transgrede el derecho al trabajo. Finalmente alude a la existencia de otro mecanismo de defensa por parte de la señora Amaya para que se le reconozca la diferencia salarial que pretende. Inconforme con la anterior determinación la actora la impugnó para que esta superioridad la revoque al reiterar los argumentos que dieron pie a la acción, agregando que se le viola el derecho a la vida y a la integridad física por cuanto debido al estado de salud y a lo disminuido de su salario, le ha correspondido asumir el pago de medicamentos que no cubre el POS.

II. CONSIDERACIONES Poniéndose a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la institución denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, que abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), especificando en el literal e) del artículo 1 del Decreto 306 de 1992, que no se tipificaría si el interesado pudiera solicitar el restablecimiento del derecho mediante la modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero o la declaración de inexistencia de ésta.

En el presente proceso se invoca por la actora impugnante, la violación de varios derechos, entre ellos al trabajo, el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar.

De allí que la Constitución Nacional no lo conciba simplemente como un derecho, sino que lo ancla como un deber del Estado, cuando prevé que ha de garantizársele a los ciudadanos, un trabajo y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25). Reviste tal trascendencia este derecho, que no existe duda sobre la calidad de fundamental, por cuanto no se trata de la venta de mercancías o bienes, ni de la prestación de un servicio independiente, sino que conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien empuña el poderío económico o gubernamental, por lo que ha de protegerse de la mejor manera posible.

No obstante lo anterior el hecho de ser designado en un cargo especifico u otro, no quiere decir que se cause perjuicio de carácter irremediable, toda vez que a la culminación del juicio respectivo y en el evento de tener total derecho, se obtendrá no sólo la nulidad del acto administrativo sino que se ordenará, obviamente si así se ha pedido, la nivelación salarial que es en últimas lo que pretende la petente.

De tal suerte que, acceder a lo pedido en esta vía expedita y ágil de la tutela, implicaría desconocer o por lo menos inmiscuirse en el trámite del juicio que legalmente también se ha previsto como garantía de los derechos de los trabajadores. Concluimos entonces que la efectividad del derecho al trabajo, no puede ser inmediata, sino que esta ha de obtenerse en los términos previstos legalmente.

Finalmente ha de anotarse que la posición del Consejo Superior de la Judicatura se ampara en disposiciones legales que solo podrán ser calificada en el proceso contencioso al que debe acudir ésta, siendo cuando menos una intromisión en el poder administrativo del Estado, el pretender que el juez de tutela ordene la invalidez o nulidad de las decisiones emitidas en desarrollo de la función administrativa que valga la oportunidad recalcar, se hallan revestidos de la presunción de legalidad.

Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado diecinueve (19) de junio del presente año, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8