CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.9115 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9115 Acta No.38 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por YOLANDA AMADOR DE VELLOJÍN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de abril de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. YOLANDA AMADOR DE VELLOJÍN instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a los derechos del trabajador consagrados en el artículo 53 de la Carta Política.
La accionante, quien en su oportunidad solicitara la sustitución de la pensión que en vida disfrutara su esposo Nino Orlando Vellojín Puche, se duele, en síntesis, de que no obstante haber enviado toda la documentación requerida para el efecto, no ha salido la resolución correspondiente. Sostiene que la han tenido “un año entero haciendo caso omiso de (sus) súplicas…”, destaca su precaria situación económica “ya que dependo única y exclusivamente de esta pensión para subsistir” y solicita se ordene al ente accionado “emitir … el acto administrativo mediante el cual se autorice la sustitución pensional … y la iniciación inmediata de los pagos de las respectivas mesadas …” (fl.1). 2-.
Luego de determinar que la pretendida pensión fue reconocida a la accionante mediante resolución 000253 del 9 de abril de 2003, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que “el objetivo perseguido por la presente acción de tutela, ya se cumplió y por tanto, se hace inane cualquier decisión que se pretenda tomar al respecto” (fl.48). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien alega que “el objetivo de la tutela es que se me cancelen las mesadas atrasadas y me incluyan en la nómina de pensionados y esto hasta la fecha no ha sucedido” y advierte que tan sólo le han enviado un oficio donde le notifican la resolución en cuestión, “pero no me notifican cuando me harán el pago de las mesadas atrasadas ni cuando me van a incluir en la nómina” (fl.56) II-.
CONSIDERACIONES Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el pago reclamado en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.
Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el acudir al proceso ejecutivo laboral para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad accionada, pues tratándose obligaciones que claramente se desprenden de la resolución precedentemente citada, resulta éste ser el mecanismo expedito y eficaz para lograr el propósito que persigue la actora, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela propuesta por YOLANDA AMADOR DE VELLOJÍN contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria