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T-9114 (23-05-03) honorarios de abog-existe otro medio de defensa judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9114 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 24 de abril de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que mediante auto No. 1288 de 27 de marzo de 2003, en el que ordenó la entrega del título de depósito judicial de $20’996.249,98 a su poderdante, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO CAMPOSANO PIEDRAHÍTA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, le ha conculcado el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Manifestó el accionante como hechos, entre otros, que en nombre y representación de José Antonio Camposano Piedrahíta instauró demanda ordinaria laboral contra el BCH; que de ella conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali; que fue fallada el 5 de septiembre de 2002 absolviendo a la entidad bancaria demandada; que apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en sentencia de 4 de diciembre de 2002, revocó la decisión de primera instancia y condenó al BCH a pagar al demandante $27’850.487,63 como indemnización por despido injusto, $36’608.858,61 por pensión de jubilación hasta el 30 de noviembre de 2002, y a continuarla pagando, y costas; que el 10 de marzo de 2003 el Juzgado dio por terminado el proceso; que el 18 de marzo de 2003 solicitó al accionado la entrega del título de depósito judicial de $20’996.249,98 que el banco condenado había depositado para el efecto; que el 25 de marzo de 2003 el Juzgado dispuso que se le entregara el título reclamado; que el 26 de marzo de 2003 el señor José Antonio Camposano Piedrahíta, deslealmente, presentó un escrito al Juzgado revocándole el poder y solicitando la entrega del título; que el 27 de marzo de 2003 el accionado, con inusitada velocidad, profirió el auto No. 1288 ordenando la revocatoria de su mandato procesal y la entrega del título judicial a su mandante, sin haber solicitado previamente a éste el paz y salvo de sus honorarios profesionales de abogado pactados con el actor; que el 2 de abril de 2003 interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. Pretende el accionante, con esta acción, que se tutele su derecho al trabajo y a percibir los honorarios profesionales de abogado, pues sobrevive solamente de su profesión. El funcionario judicial accionado, en su respuesta al requerimiento del Tribunal, relacionó los pasos procesales seguidos para la entrega material del título judicial referido, Manifestó además, entre otras razones, que no hubo retardo en la entrega del documento sino acogimiento a los términos del artículo 124 del C. de P. C., que ordena dictar los autos de sustanciación en el termino de tres (3) días y que el título no se ha entregado al reclamante debido a que la providencia que resolvió respecto de la revocatoria del poder fue recurrida en reposición y resuelta de modo desfavorable para el recurrente; por último solicita que se compulsen copias de la actuación para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la conducta del accionante.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que en la situación referida el accionado actuó conforme a derecho, puesto que el artículo 70 del C. de P. C., modificado por la regla 26 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, dispone que el mandatario judicial, por el simple hecho de recibir el poder, carece de facultad para recibir, la que debe ser expresa, por lo que la misma puede ser revocada si se ha concedido, sin que exista impedimento legal alguno para el efecto; y que el juez accionado no podía exigir a su poderdante un certificado de paz y salvo por los honorarios profesionales debidos, por no existir norma legal que así lo establezca.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó insistiendo en que el accionado no podía dejar sin validez un auto anterior, donde había ordenado que se le entregara el título referido. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia es claro que el derecho por cuya violación se acusa al accionado es de carácter económico, no constitucional y, por tanto, no involucra derecho fundamental alguno, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional.

La regulación y pago de los honorarios del accionante, que se hayan causado con ocasión del proceso que adelantó en favor de su mandante, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo al procedimiento que la ley tiene previsto para el efecto. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 24 de abril de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 5