República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 36 Radicación 9113 Bogotá, D. C.,cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 3 de abril del presente año, dentro de la tutela seguida contra el recurrente por el señor SEGUNDO SILVIO REALPE.
I.
ANTECEDENTES 1. Segundo Silvio Realpe ejerció la presente acción para la protección de su derecho fundamental al trabajo, supuestamente violado por el citado funcionario judicial al omitir posesionarlo en el cargo de Citador grado 3. Pretende el promotor de la acción que se ordene al accionado lo posesione en el cargo en que fue nombrado por ser el primero en la lista de elegibles, faltándole solamente la mentada diligencia para entrar a desempeñar las funciones que le corresponden legalmente. 2.
Aduce el libelista que por ocupar el primer lugar de la lista de elegibles, fue nombrado en propiedad como Citador Grado 3 del despacho judicial demandado, designación que aceptó dentro del término legal; Que al ir a asumir el empleo, el titular del juzgado se negó a darle posesión aduciendo que quien desempeñaba ese cargo en provisionalidad, María Elena Trujillo Jordán, le presentó una certificación expedida por Sintrajudicial del Valle, que impedía posesionarlo sin que previamente se hiciera el levantamiento del fuero sindical de aquella. 3.
El Juez Sexto Penal del Circuito de Cali en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia explicó que el aplazamiento de la posesión del actor obedeció a que la persona que desempeña el cargo que él iba a asumir se encuentra cobijada por el fuero circunstancial de que gozan los afiliados a Sintrajudicial, por lo cual procedió a expedir una resolución suspendiendo el término para la posesión hasta tanto se proceda al levantamiento del fuero sindical a fin de preservar los derechos constitucionales de la aforada. 4.
El Tribunal Superior acogió la tutela y en consecuencia ordenó a la autoridad renuente que en el término de 48 horas proceda a darle posesión al accionante en el cargo de Citador Grado 3. 5. La decisión anterior fue recurrida por el demandado, sin alegar ningún motivo concreto de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento procesal consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar el desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, dada la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato y darle cabida a la tutela solamente en las precisas hipótesis señaladas en el texto constitucional porque es esa y no otra conducta la que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la única que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho.
En el caso de autos, el afectado dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos pretendidos, como quiera que habiéndose afectado sus derechos mediante la resolución 003 del 27 de febrero de 2003, por medio de la cual se suspendió el término para la posesión, bien pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. para hacer prevalecer las garantías que le concede el orden normativo, y dentro de esa demanda pedir la suspensión provisional del acto ilegal, conforme lo preceptúa el artículo 152 ibídem, medida cautelar que persigue justamente evitar la prolongación indefinida de los efectos de las providencias administrativas abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y que comparada con la acción de tutela ofrece igual celeridad e inmediatez de respuesta.
De otra parte, la presente acción no se ha utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial como lo permite el inciso 3º del artículo 86 ejúsdem, sino que se ha invocado como mecanismo principal y absoluto, con exclusión de cualquier posible intervención futura y definitiva del juez natural de las controversias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos, como es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y no utilización de la acción como mecanismo transitorio, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente. Por lo anterior, se revocará la decisión recurrida y en lugar se declarará improcedente la acción impetrada. Lo resuelto en precedencia no significa desde luego que deba la Sala cerrar los ojos frente a las razones deleznables y falaces esgrimidas por el despacho judicial accionado para resistirse a dar posesión en el empleo al demandante, y la escasa consistencia probatoria en que aquellas se fincan.
En efecto, el funcionario demandado habla impropiamente de “fuero sindical circunstancial” (folio 27), desconociendo que se trata de figuras distintas, que obedecen a situaciones diferentes y tienen una regulación legal disímil. Es realmente inexcusable, incluso para jueces no especializados en las nociones propias del ámbito laboral, que no se distinga entre los dos conceptos o que se pretenda inventar una acción de levantamiento del fuero circunstancial, inexistente en nuestro textos legales.
Mucho más grave aún es que el funcionario de marras haya hecho una lectura acomodaticia e inexplicable de la certificación expedida por el Secretario Suplente de Sintrajudicial del Valle, porque allí simplemente se dice que la señora Trujillo Jordán se encuentra afiliada a dicha organización sindical y seguidamente transcribe los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, y no que tal funcionaria esté protegida por el fuero circunstancial como lo dedujo el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali cuando expresa que el Sindicato “ha elevado un pliego de peticiones, derecho de naturaleza laboral contemplado en la ley del trabajo, la Carta Política y los tratados internacionales que rigen la materia”.
(folio 39). El desconcierto aumenta si se tiene en cuenta que siendo los servidores judiciales empleados públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria, el sindicato que los agrupa y representa tiene forzosamente esa misma naturaleza y por lo mismo, de conformidad con el estatuto legal hoy vigente, no puede ser sujeto de conflictos colectivos ni presentar pliego de peticiones y por ende no es posible que sus miembros queden cobijados por el fuero circunstancial.
Por otra parte, frente a documentos indeterminados, como la certificación expedida por el sindicato, que atrás se ha mencionado, resulta indispensable para el funcionario que va a tomar alguna decisión administrativa de la envergadura de la que aquí se estudia, procurar allegar o buscar otras pruebas con el fin de fundamentar en mejor forma y más racionalmente su resolución, esfuerzo que el juez accionado se abstuvo de desplegar, inclusive mínimamente.
Así las cosas, estima la Sala que la decisión del Juez Sexto Penal del Circuito de Cali en el sentido de aplazar la posesión del demandante, antes que ampararse en dudas razonables acerca de prevalencia o existencia de derechos enfrentados y opuestos o titubeo en torno al alcance verdadero de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, obedece más bien a una actitud obstinada y contraria a los principios que presiden y orientan la actuación de los funcionarios públicos.
Por tal razón, se enviará copia del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que haga las investigaciones del caso con el objeto de establecer si tal conducta es constitutiva de falta disciplinaria. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de abril de 2003, dentro de la tutela promovida por Segundo Silvio Realpe. En su lugar, se declara improcedente la acción presentada. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4º REMITIR copia del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que si lo estima conveniente inicie las acciones disciplinarias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria