SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9112 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9112 Acta No 34 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el Secretario Jurídico de la Alcaldía de Ibagué y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social contra el fallo de 2 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Laboral- en el trámite de la tutela promovida por AYLE MARTINEZ contra los impugnantes, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud, el Inurbe y la Gobernación del Tolima.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a una vida y vivienda dignas, a la integridad personal, a la ayuda humanitaria de emergencia y para la estabilización socio económica, a la salud, a la libre circulación dentro del territorio, al trabajo y a la verdad real y efectiva, AYLE MARTINEZ instauró acción de tutela contra las entidades oficiales y entes territoriales referenciados, la cual fundamentó en los hechos que se resumen así: Que vivía con su familia en la finca “La Esperanza” del municipio de Paugí (Caquetá) hasta que “ llegaron varios hombres y mujeres armados hasta los dientes diciendo que se llevarían a mis dos hijos, el mayor de dieciséis (16) años de edad y el otro de catorce (14) años” siendo amenazada de que si no los dejaba ir con ellos los mataban; que ante el riesgo que corrían sus vidas huyeron de la región desplazándose a la ciudad de Ibagué y dejando abandonados todos los bienes; que desde el mes de diciembre de 2000 ha buscado las ayudas previstas por la ley para obtener la atención que requiere su situación de desplazada, pero solo en marzo de 2002 logró que se le reconociera el status de desplaza al ser inscrita en el Registro Unico; que desde ese preciso momento se ha dirigido a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL pidiéndole ayuda humanitaria de emergencia y que le colaborara además, con un proyecto productivo para lograr su estabilidad económica y la de su familia, que también acudió al INURBE solicitándole el subsidio para vivienda previsto por la ley; que la ayuda humanitaria no la ha recibido por parte de la entidad responsable, la que argumenta “falta de presupuesto”; que en la actualidad se encuentra viviendo con su familia en difíciles condiciones; que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados por la negligencia de las autoridades accionadas para prestarle las atenciones debidas como lo dispone la ley; que padece una complicación en su salud debido a una enfermedad coronaria severa de un vaso; que tiene un niño especial (adjunta fotografía); que por medio de oficio fechado el 21 de enero último, la Red de Solidaridad le informó que la enviará con su familia de regreso al campo. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué avocó el trámite de la tutela mediante auto de 10 de abril y dispuso notificar la decisión a los representantes legales de los organismos y entes territoriales accionados para que rindieran la información pertinente en el término perentorio de dos (2) días y ejercieran el derecho de defensa (fls. 22 y 23). 3.- Las entidades accionadas dieron respuesta oponiéndose a las súplicas de la actora, para lo cual expusieron, en síntesis, lo siguiente: El Secretario Jurídico de la Alcaldía Municipal de Ibagué señaló que la actora no aportó prueba fehaciente de su condición de desplazada, como tampoco anexó documentos que corroboren peticiones hechas al municipio, el cual no cuenta con herramientas legales para brindar ayuda a las familias desplazadas.
Añade que la Red de Solidaridad Social en asocio con la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, conformó una unidad técnica conjunta encargada del diseño y puesta en marcha de esquemas de operación para la asistencia humanitaria de emergencia, desarrollo jurídico, asesoría en retorno, reubicación y cooperación internacional; que, sin embargo, el municipio de Ibagué viene adelantando gestiones que propenden por un bienestar mínimo de las personas víctimas de desplazamiento forzoso, como son los programas de retorno (fls 32 a 37).
A su turno el Departamento del Tolima relacionó cuales son las entidades encargadas de la atención básica de las personas desplazadas forzosamente de su lugar de origen; que el Departamento ha venido cumpliendo, en materia de desplazamiento, con las tareas que le competen, aclarando que es a la Red de Solidaridad Social a la que le corresponde atender y coordinar con otras instituciones a la población desplazada por la violencia; que el Departamento del Tolima no ha violado ningún derecho fundamental de la actora y por ello, pide que se declare, frente a él, la improcedencia de la acción de tutela (fls. 38 a 46).
El despacho de la Presidencia de la República, a través de apoderada, señaló que el Departamento Administrativo que representa no tiene competencia con relación a los hechos que originan la presente solicitud de amparo, competencia que ha sido delegada “en cabeza del establecimiento público del orden nacional denominado RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el cual cuenta con personería jurídica, y por ende es entidad diferente e independiente de la Presidencia de la República”, careciendo por lo tanto ese Departamento Administrativo de legitimación por pasiva (fls 54 y 55).
La Red de Solidaridad Social informó que ese organismo no es ejecutor de los programas con destino a la población desplazada, sino coordinador de la asistencia legal y humanitaria ante las distintas entidades que tienen a su cargo prestar asistencia a dicha población; admitió que la accionante y su familia son desplazados porque su situación se adecua a la descripción del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, que por esa circunstancia fue inscrita en el registro único de desplazados desde el 6 de noviembre de 2001; que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal se le hará entrega de la asistencia humanitaria de emergencia, en estricto orden de registro; que a la actora se le ha hecho entrega de un mes de alojamiento, 1 mercado, 1 kit de aseo, 1 kit cocina, 1 kit vajilla, y un kit nocturno; que el derecho a una vivienda digna no es un derecho fundamental y que es el INURBE el que atiende los programas de vivienda de la población desplazada; que por ello se le recomendó a la quejosa acercarse a FONVIVIENDA con el fin de que se le entreguen los formularios para iniciar el proceso de adjudicación del subsidio familiar y que se presente a la Unidad de Atención de la Red con el fin de que reciba la información pertinente para iniciar las gestiones tendientes a obtener el servicio de educación de sus hijos y el proyecto productivo (fls. 56 –67).
La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Protección Social relacionó los lineamientos de ley que fijan la competencia de la Red de Solidaridad Social para la coordinación de los programas de atención de la población desplazada; refiere que según lo dispuesto por el Acuerdo 85 de 1997 del Consejo Nal de Seguridad Social en Salud “las entidades territoriales deben desarrollar proyectos para atención nutricional, atención psicosocial y acciones de saneamiento básico”; que el mecanismo vigente permite que todas las IPS reconocidas y registradas conforme a la ley y los reglamentos, presten los servicios requeridos por las personas en condiciones de desplazamiento y presentar la facturación de ley ante el FOSYGA.
Por último el INURBE destaca que debido a que se ordenó la supresión y liquidación de ese organismo, no puede asignar subsidios de vivienda de interés social. Cita el art. 24 del Decreto 554 de marzo 10 de 2003 que creó el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, el cual es el encargado de asignar tales subsidios (fls 92 y 93). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Ibagué concedió la tutela solicitada frente a la Red de Solidaridad Social.
Ordenó en consecuencia, que a través de sus representantes nacional y seccional, en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, citen a la señora AYLE MARTINEZ con el fin de asesorarla y remitirla a cada una de las entidades comprometidas en la atención de desplazados, para que le sean prestados los servicios previstos en la ley 387 de 1997; les ordenó además, iniciar los trámites respectivos para procurar la ubicación de la peticionaria y su familia en el régimen subsidiado para que se les preste el servicio de salud; que en colaboración con el SENA la incluyan en los programas de capacitación y planes comunitarios previstos; que gestionen ante FONVIVIENDA los trámites necesarios para incluir a la accionante en los programas de vivienda; que coordine con el I.C.B.F., la realización de los programas a favor de los menores hijos de la actora tales como apoyo nutricional, distribución de bono alimentario; se le previene igualmente para que siga entregando, sin dilaciones injustificadas, la ayuda de emergencia a la petente;
Previene al Municipio de Ibagué y al Departamento del Tolima para que continúen contribuyendo, dentro de sus posibilidades presupuestales a dar solución a los problemas socio económicos que padece la población desplazada en nuestro territorio y que deben implementar los programas sociales para reubicar a la población desplazada. Negó el amparo pretendido respecto de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud por no encontrar vulneración por parte de ellos de los derechos fundamentales invocados.
Sentenció el tribunal que la Red de Solidaridad Social es la entidad encargada de responder por la asistencia oportuna y cierta de la población que ante ella acude, con el fin de que, previa valoración, se le tenga y registre, junto con su núcleo familiar, dentro del registro único de desplazados que se maneja a nivel nacional; que tanto la ley 387 de 1997 como el Decreto 2569 de 2000 son los estatutos legales que consagran los mecanismos jurídicos para la atención y protección de la población desplazada por la violencia; que teniendo en cuenta que la peticionaria obtuvo el status de desplazada desde el 6 de noviembre de 2001, se tiene como hecho probado su condición de víctima del desplazamiento forzoso, siendo, por ende, acreedora de los beneficios previstos en tales normas; que de las pruebas arrimadas a la actuación se tiene que durante todo el tiempo que aquella lleva como desplazada, solo ha recibido la ayuda de emergencia de un solo mes, sin que se le haya incluido en programa alguno de vivienda, capacitación, salud o educación para sus hijos, y ni siquiera está definida su reubicación o retorno, por lo que, en sentir de la Sala, la atención prestada ha sido precaria, máxime si se tiene en cuenta que es madre de tres hijos y que uno de ellos necesita de cuidados especiales, siendo de rigor, llamar la atención a la Red de Solidaridad Social como ente coordinador, por su omisión, con el fin de que lleve adelante con las demás entidades encargadas de proteger a la población desplazada por la violencia, las actividades indispensables para ingresar a la actora a los programas de vivienda, educación y salud diseñados (fls 94 al 108).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escritos visibles a folios 115 al 118 y 119 al 123, el Secretario Jurídico de la Alcaldía de Ibagué y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, respectivamente, impugnaron el fallo del tribunal. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En este orden de ideas, la Sala respeta, aunque no comparte, los argumentos que tuvo el Tribunal para conceder la tutela respecto de la Red de Solidaridad Social, En efecto, el informe rendido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, da cuenta que ese organismo cumple funciones de coordinación, y que de acuerdo con el presupuesto disponible, asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asesora y remite a los desplazados por la violencia que se encuentran inscritos, a las distintas entidades que conforman el Sistema de Atención a la Población Desplazada, con el fin de que se les preste la ayuda humanitaria y los servicios que por tal condición les confiere la Ley 387 de 1997, siendo sido la quejosa y su núcleo familiar inscritos en el registro único nacional de desplazados desde el 6 de noviembre de 2001, beneficiándosele de algunos servicios y orientándola para que acuda a los demás organismos competentes con miras a obtener los servicios aquí pretendidos (salud, vivienda y educación, etc.).
De otro lado, tal como lo destacó esta Sala en providencia del 14 de agosto del año que avanza, expediente 8017, la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.
Es por ello que la Sala procederá a revocar el fallo impugnado, negando, en su lugar, el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NIÉGASE el amparo solicitado por la señora AYLE MARTINEZ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 9