Micelio
T-9111 (05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Tutela 9111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9111 Acta No. 36 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ABEL CENEN BROCHADO DE LA CRUZ contra la providencia del 28 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela que instauró contra EL JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SOLEDAD (ATLÁNTICO).

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Soledad, que dentro del “término de 48 horas, de respuesta pronta, adecuada y efectiva al peticionario” y “se compulsen copias a las autoridades competentes, del presente fallo de tutela, con el fin de que se investigue la omisión del accionado y se de aplicabilidad al artículo 1 del C.C.A.” (folio 4), ABEL CENEN BROCHADO DE LA CRUZ, interpuso acción de tutela contra EL JUEZ PROMISCUO DE LA SOLEDAD ALTANTICO por considerar que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición. Afirmó el accionante que el 21 de noviembre de 2002 interpuso derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo de Soledad con la finalidad de que se ordenara la exhibición y expedición de copias del proceso ejecutivo laboral que Alfonso Rafael Rúa y Sergina Fontalvo adelantaron en contra del Municipio de Palmar de Varela mediante apoderado judicial, y de aquellos radicados con los números 2564-01, 2020-01, 2574-00 y 2599-00, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiere recibido respuesta alguna.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 28 de abril de 2003 negó el amparo solicitado teniendo en cuenta, además de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que el juzgado, si resolvió el derecho de petición impetrado, mediante oficio No. 754 de diciembre 11 de 2002, el cual permanecía en la secretaría del despacho, al no poder ser entregado al peticionario, quien “no suministró la dirección para notificaciones (fls. 7 a 8), lo cual hacía imposible físicamente su remisión, quedando en la secretaría del juzgado para su notificación cuando el peticionario se acercara” (folio 57); y además por cuanto era cierto lo manifestado por el Juez en cuanto a que no era procedente exhibirle los documentos solicitados debido a que el peticionario no se encontraba dentro de las previsiones del artículo 26 del decreto 196 de 1971.

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante solicita que se revoque la decisión proferida por éste, y en consecuencia se resuelva favorablemente el derecho de petición por considerar que sobre los expedientes solicitados no recae reserva sumarial alguna, ya que son procesos laborales ejecutivos en donde se “reclamaban resoluciones de liquidaciones y salarios morosos de funcionarios de la administración pública” (folio 64) que terminaron por medio de conciliaciones celebradas entre los exfuncionarios de la Alcaldía de Palmar de Varela y dicho municipio; manifestando además, que no debió proveerse en sentido negativo su derecho de petición, por cuanto con él lo que se busca, es “verificar las pruebas para presentar las respectivas denuncias de carácter penal ante las autoridades competentes” (ibídem); y sostiene que su dirección es de conocimiento del Juzgado, quien en anteriores oportunidades le ha remitido citaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten los procedimientos especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, ya que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Resulta ser cierto que lo realmente pretendido por el accionante a través de este medio preferente y sumario so pretexto de la violación de su derecho de petición, es que se le compulsen copias autenticadas de los procesos ejecutivos laborales mencionados, según se desprende de las propias afirmaciones que hace en su escrito con el que fundamenta su solicitud de amparo cuando textualmente dice: “que se me expidan copias autenticadas de algunas piezas procesales de los procesos laboral ejecutivos, que hecho mención en los puntos anterior del presente escrito.

(a mis costas) con especificación del objeto, tal como lo prevee y reza la ley” (folio 3). En efecto, observa la Corte, que en el expediente, aparece a folio 50, como lo dio por establecido el Tribunal, que la autoridad judicial accionada, mediante oficio No. 754 del 11 de diciembre de 2002, dio respuesta a la solicitud del accionante, aun cuando no lo fuera en la forma positiva a sus intereses, por no encontrarse dentro de las previsiones del artículo 26 del Decreto 196 de 1971, que establece quienes están facultados para examinar expedientes y actuaciones judiciales; lo que hace propia la oportunidad para reiterar lo sostenido por esta Sala en múltiples ocasiones, en cuanto a que el derecho de petición no significa, que lo solicitado deba resolverse favorablemente a los intereses del solicitante, sino dar respuesta a la solicitud respetuosa del interesado en relación con lo peticionado; razón por la que no puede hablarse de violación del tan reclamado derecho de petición. En los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, pero debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, como en este caso, en que es la ley quien establece la prohibición, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Además, tan bien aparece evidente que en su tan cacareado derecho de petición, de folios 7 y 8, el hoy accionante no le señala al Juez la dirección de notificación o respuesta al mismo, deficiencia solo imputable al mismo; por lo que tampoco puede hablarse de falta de respuesta, cuando ella permanece en la secretaría del Despacho. Sin embargo, como el accionante en sus afirmaciones insiste en que dichas copias se requieren para cumplir su deber ciudadano de denunciar irregularidades que pueden constituir hechos punibles que atentan contra el patrimonio del Estado, en este caso de la Alcaldía Municipal de Varela, debe agregarse que ello no es cortapisa ni requisito para solicitar la investigación correspondiente, por cuanto de ser requeridas dichas copias por las autoridades a cargo de la investigación, ellas podrán obtenerlas en la forma como corresponde, resultando así mismo, claramente la improcedencia de la acción, por cuanto ella solo ampara derechos constitucionales fundamentales, cuando los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hecho que no se hace posible determinar dentro del procedimiento breve y sumario de la acción. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria