CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 34 RADICACIÓN No. 9110 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los señores: MARIA LUISA MOSQUERA, WILLlAN LARGACHA, FULTON HINESTROZA, WILSON PALACIOS, MARISOL MURILLO, EVERGISTO CORDOBA, YHONY PALACIOS, LlLLY ANNE MOSQUERA, JOSE IVER TELLO, FLOR MARIA PALACIOS, DIGNA E. VALOYES, BETSAIDA MARMOLEJO, LUZ A, PALACIOS, JORGE ISAAC MENDOZA, EDITH M. HINESTROZA, MARIA ENOE PALACIOS, JOSE D. MOSQUERA, EDWARD A. MORENO, AGUEDA LARA, MARIA E. DAVILA y MARIA DEL PILAR COPETE, contra la SALA UNICA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO.
I.
ANTECEDENTES Fue instaurada la presente acción para que sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, los cuales consideran violados por los funcionarios judiciales mencionados, al proferir el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso ejecutivo laboral que le instauraron al Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó) y, en consecuencia, piden se revoque el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo Sala Única de Decisión del 19 de marzo de 2003 y, en su lugar, se dicte la decisión sustitutiva a favor de sus poderdantes conforme a las normas legales establecidas en la legislación laboral vigente.
Del escrito de tutela y de los anexos que se acompañaron al mismo, se infiere que los accionantes iniciaron un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó), procurando el reconocimiento y pago de la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Consideran que laboral mente no tienen el mismo tratamiento las cesantías parciales y las definitivas, en los casos en los cuales se presentan mora de la entidad de derecho público obligada a su cancelación, pues de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, para el pago de las definitivas se cuenta con un plazo máximo de 45 días, caso contrario deberá reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, disposición que no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de liquidar el crédito y, es por ello que acuden a este mecanismo residual para que se le ordene al juzgador incluir en la referida liquidación tal moratoria.
Con relación a la conclusión del Tribunal acerca de la no exigibilidad del título base de recaudo por cuanto las obligaciones laborales se hacen exigibles a partir de la fecha de suscripción del acto administrativo que las reconoce, manifiestan discrepar de la Corporación accionada, puesto que esta exigencia en el campo laboral es diferente a la que prevé la legislación civil, en tanto el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que el salario debe pagarse por períodos iguales y vencidos.
En relación con los intereses que deben tenerse en cuenta para la liquidación del crédito, reitera que no son los previstos el C.C.A., como lo sostuvo el Tribunal, pues en esta materia y en el campo laboral, existe legislación especial que ordena que se debe reconocer un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas.
Como sustento de la presente acción citan y reproducen apartes de las sentencias SU-995/1999, T-488 de 1992, T - 327 de 1994 y T-399/2000 de la Corte Constitucional, lo mismo que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con radicación 1999-0592 del 9 de julio de 1999 y la No. AC-8244 del 23 de septiembre de 1999 emitida por el Consejo de Estado.
II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 22 de mayo, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado a la Corporación Judicial accionada, lo mismo que comunicar la iniciación de la presente acción al Alcalde del Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó), parte demandada en el proceso ejecutivo laboral que se tramitó ante el despacho judicial mencionado, funcionarios que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la Corporación jurisdiccional accionada. Lo pretendido es que se deje sin efecto la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por los tutelantes contra el Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó), mediante la cual modificó la providencia emitida en el mismo proceso por el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó. De la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria