Micelio
T-9109 (03-06-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9109 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por BLANCA LILIA AVENDAÑO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.

ANTECEDENTES La accionante, mediante agente oficioso, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la providencia de 25 de abril de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA LILIA AVENDAÑO TORRES contra ELECTRODOMÉSTI-COS METÁLICAS MODERNAS LTDA., le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Señaló la accionante como hechos, entre otros, que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia cursó un proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Electrodomésticos Metálicas Modernas Ltda., que culminó en sentencia condenatoria de 31 de enero de 2002; que el fallo fue apelado por la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, lo confirmó el 10 de octubre de 2002, modificándolo en el sentido de que la enjuiciada deberá pagarle $3’696.197,20, y así quedó ejecutoriado; que promovió dos procesos ejecutivos contra la enjuiciada y obtuvo el pago de la condena; que la sociedad demandada, mediante acción de tutela, pretendió una corrección aritmética del fallo del Tribunal, que fue negada por improcedente; que pese a ello la solicitó directamente al Tribunal, Corporación que en auto de 25 de abril de 2003 aceptó la existencia del error aritmético y modificó la sentencia, afectándole los procesos ejecutivos laborales.

Pretende la accionante, con esta acción, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso; que se ordene la nulidad o ilegalidad de la providencia de 25 de abril de 2003 y, como medida provisional, la suspensión de la referida decisión hasta tanto se resuelva la presente acción. De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 25 de abril de 2003, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA LILIA AVENDAÑO TORRES contra ELECTRODOMÉSTICOS METÁLICAS MODERNAS LTDA. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2