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T-9106 (28-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9106 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9106 Acta No 34 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el ciudadano TEODORO SIMON GARCIA GARCÍA y la URBANIZACIÓN LAGOMAR LTDA, contra el fallo de 5 de mayo de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que le siguen a los Magistrados LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI, ALBERTO RODRIGUEZ AKLE y MANUEL JULIAN RODRIGUEZ MARTINEZ, integrantes de la SALA QUINTA CIVIL- FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.- Para que se les restablezca en sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, los que consideran conculcados por los funcionarios judiciales mencionados, quienes aquí accionan, solicitan que se apruebe sin ninguna limitante el acuerdo al que llegaron con la contraparte en el proceso de deslinde y amojonamiento y, como consecuencia, que se levante la medida de inscripción de la demanda y se dejen sin efecto las decisiones proferidas en sentido contrario por la sala accionada.

La solicitud de amparo está sustentada en los hechos que se resumen así: Que Simón García Montenegro inició proceso de deslinde y amojonamiento contra varios demandado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; que dentro del proceso se fueron presentando desistimientos paulatinos, previos acuerdos conciliatorios; que en sus casos, dicho acuerdo, aceptado inicialmente en primera instancia, no surtió el efecto pretendido en cuanto a las medidas cautelares que el tribunal dejó vigentes, el cual, para llegar a esa conclusión, se apartó de las normas legales que eran las pertinentes al caso, ocupándose innecesariamente del auto por el cual se declaró la nulidad de las medidas cautelares, en relación con los predios objeto de conciliación; que a pesar de considerar la Sala accionada el efecto del desistimiento, mantuvo la inscripción de la demanda, arguyendo que “no ha quedado en firme la línea de deslinde, al no haberse dictado sentencia que así lo declare”, lo que consideran absurdo por cuanto a pesar de manifestar su intención de no litigar, los deja pendientes de un fallo que “ya no les interesa”, omitiendo, además, que los apelantes son demandados respecto de otros lotes, con linderos diferentes a los que se conciliaron. 2-.

Por medio de auto de 22 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la tutela y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes en la actuación judicial cuestionada de contener una vía de hecho (fls. 76 y 77). 3.- Mediante escrito firmado por los Magistrados LILIAN PAJARO DE DE SILVESTRI y ALBERTO RODRIGUEZ AKLE replicaron la tutela.

Dicen, en síntesis, que no es extraño a la Sala que quien funge como sucesor procesal del actor, inicie acciones de este talante pretendiendo el reexamen de lo definido en sede de instancia mediante decisión judicial que ostenta firmeza, puesto que en septiembre 4 de 2002 dieron respuesta a una acción semejante que pretendía dejar sin piso la decisión de la corporación fechada el 30 de julio anterior, dentro del mismo asunto, que fue resuelto en forma negativa a sus intereses; hacen un recuento sucinto de los hechos que dieron origen a la presente acción y destacan, que fue coherente la Sala al dejar sin efecto la corrección de medidas y linderos que se pretendían, sin estar firme la línea de deslinde y menos la sentencia que lo declare; añaden que la manifestación de voluntad de las partes en sus actos con relevancia jurídica, referida por ejemplo a la propiedad privada común de lotes ubicados a lo largo de la línea a demarcar, deben someterse con rigor a lo previsto en la ley, y que al amparo de la acción de tutela mal puede pretenderse el reexamen y la respuesta a los interrogantes que plantean los quejosos; que al trámite procesal ya surtido, no pueden pretender un nuevo escrutinio en sede constitucional, por ser improcedente en razón a la existencia de otra posibilidad especial de protección. Y concluyen que a las decisiones adoptadas por la corporación en el proceso acusado, no se les puede endilgar vías de hecho, pues fueron pronunciadas en derecho, ceñidas a la normatividad procesal existente (folios 123 a 129).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 5 de los corrientes, la Sala de conocimiento negó el amparo constitucional solicitado en la tutela de la referencia. Dijo la Sala, que de tenerse en cuenta escuetamente lo expuesto por los accionantes, cabría afirmar, que ciertamente los funcionarios accionados desconocieron el efecto jurídico del desistimiento presentado por aquellos, porque a la par que se acepta desvincularlos del proceso, los dejaron sujetos al mismo por las medidas cautelares que quedaron vigentes y por no haber aceptado la línea de demarcación a que hacía relación el mencionado acuerdo; que, sin embargo, de la lectura de la providencia de 12 de diciembre de 2002, tan duramente cuestionada aquí, se colige que la decisión adoptada corresponde a la situación fáctica que gobierna el complejo proceso del que se ocupó, y que las conclusiones que adoptó, lo fueron para dirimir esa particular situación, sin que quepa afirmar, que el tribunal incurrió en una vía de hecho, porque deja entrever en su providencia el estudio juicioso y serio que hizo del caso en el que pretende proteger la situación de otros demandados y coadyuvantes, desde luego en el bien entendido de que de ese modo el proceso de deslinde no ha concluido definitivamente (folios 131-137).

LA IMPUGNACIÓN La decisión de la Sala de Casación Civil fue impugnada por TEODORO SIMÓN GARCÍA GARCIA, quien afirma que en ella no se hizo ningún pronunciamiento acerca de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela como vulnerados por el tribunal; que el considerando tercero del fallo cuando dice que “ los litigantes que presentaron el acuerdo conciliatorio pretendieron que quedara definida como línea divisoria un lindero mayor al determinado en la demanda inicial…(…)”, es una afirmación que no entiende de donde la obtuvo la Sala, porque no corresponde a la realidad procesal ni a ningún hecho acaecido dentro de la contienda jurídica, careciendo por ello de soporte procesal, dado que la parte actora no hubiera estado de acuerdo en involucrar en una conciliación un lindero que no le es común con el demandado, y que de haberlo hecho así, no tendría efecto alguno sobre las escrituras que avalan sus derechos (fls. 164-166).

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Persiguen los accionantes con esta solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, que se deje sin efectos el auto de fecha 12 de diciembre de 2002, proferido dentro del proceso de deslinde prementado, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, que se le ordene dictar una nueva providencia que se ajuste a derecho y a las instrucciones que se le impartan.

Pedimentos de esa naturaleza, en estrictez, se muestran ajenos al escenario tutelar escogido por quienes resultaron afectados con aquella decisión; por ello la Sala no halla objeción a los argumentos expuestos en la providencia que se revisa, los que comparte plenamente. A lo anterior se agrega, como es reiterativo el sentir de esta Sala, que no es viable el ejercicio de la acción de tutela para atacar actuaciones o decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo los argumentos de los accionantes con los cuales pretenden atacar el auto acusado endilgándole vías de hecho.

De ser así, el amparo extraordinario se convertiría en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Por último, observa la Sala que uno de los accionantes es la URBANIZACIÓN LAGOMAR LTDA, persona jurídica representada por Jorge Mario Grillo Calvo. En este orden de ideas, debe decirse que dicha sociedad no está legitimada para promover la acción de tutela por cuanto el ius postulandi en este especifico campo, a juicio de la Sala, está reservado a las personas físicas o naturales.

Por lo dicho, es impróspera la impugnación, siendo de rigor, entonces, confirmar el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9