CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9104 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO OTERO MENESES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 23 de abril de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la accionada por considerar que al no pagarle oportunamente sus vacaciones causadas y no disfrutadas, le está conculcando derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, 25, 42, 44 y 53 de la Constitución Política. Manifestó el accionante como hechos, entre otros, que la accionada le adeuda 176 días de salario por vacaciones causadas y no disfrutadas; que ha transcurrido más de un año desde su desvinculación sin recibir el pago, pese a haberlo solicitado por escrito en tres oportunidades; que la única respuesta es la consignada en el oficio No. 0579 de 12 de marzo de 2003, en el que le informan que su puesto en la nómina de 2002 es el No. 10 y que faltan por cancelar 25 nóminas del año 2001, por estar pendiente de asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2002 y no recibe salario ni ayuda económica alguna para atender sus obligaciones conyugales y de cuatro hijos menores de edad.
Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, que en un lapso no mayor de 8 días se materialice efectivamente el pago solicitado. En respuesta al requerimiento que le hiciera el Tribunal, la Policía Nacional expresó que el proyecto de nómina No. 10 de 2002, con 176 días de vacaciones pendientes por $8’400.004,32, está pendiente de asignación presupuestal, que se cancelará una vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorice los recursos solicitados, en razón de que los existentes hasta la fecha son insuficientes para cumplir las obligaciones de la Institución; que para la cancelación se sigue un estricto orden respecto del trámite administrativo de pago, para no vulnerar el derecho a la igualdad de otros ex funcionarios que se encuentran en la misma situación, y solicita que se declare improcedente la acción deprecada.
El Tribunal denegó el amparo impetrado tomando en cuenta, entre otras razones, que la Dirección General de la Policía Nacional ha realizado las gestiones para obtener la asignación presupuestal con el fin de poder realizar el pago solicitado y que la demora no es culpa de la accionada, pues debe cumplir los trámites previstos en las normas de presupuesto.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene el pago de sus vacaciones causadas y no disfrutadas, acción que no procede cuando lo pretendido es el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, porque toca solamente con su patrimonio económico y no alcanza la categoría de derecho fundamental, caso en el cual la vía adecuada es la justicia ordinaria o la de lo contencioso administrativo, según el caso, razón suficiente para denegar el amparo solicitado.
De otra parte, y como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido también esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede en el presente caso la acción de tutela como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2