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T-9103 (23-05-03) salarios-existe otro medio de defensa judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9103 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Presidente del SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES OFICIALES DEL ORDEN CENTRAL Y DESCENTRALIZADO NACIONAL Y TERRITORIAL “SINTRAESEMDENTOL” contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 2 de mayo de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que al abstenerse de incrementar los salarios de los servidores públicos les está conculcando derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Manifestó el accionante como hechos, entre otros, que los accionados estaban obligados a desarrollar y aplicar los preceptos y la doctrina constitucional respecto del estatuto del trabajo, que establece el salario mínimo vital y móvil, so pena de vulnerar el principio de igualdad; que el Estado no puede fijar unas condiciones salariales mínimas para los trabajadores del sector privado y mantener por debajo del mínimo a los servidores públicos, dado que la sentencia C-479/92 los señaló de aplicación inmediata; que no se han decretado los incrementos de salarios y sus asignaciones básicas mensuales son inferiores al salario mínimo legal.

Pretende el accionante, con esta acción, que se haga efectivo el incremento de los salarios básicos de los servidores públicos, presentando al Congreso de la República y/o a la Asamblea Departamental las iniciativas que los conviertan en normas de obligatoria aplicación; que se adicionen e incorporen los recursos presupuestales para el efecto; que se paguen los retroactivos correspondientes, notificando al Congreso de la República, al Presidente de la República y a la Asamblea Departamental de Tolima para tal fin.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó al Tribunal que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial; que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno; que los decretos que determinen los salarios de los empleados públicos en el año 2003 no se han expedido porque el plazo previsto en la norma legal para el efecto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; que se está esperando el resultado del Referendo.

El Gobernador del Departamento del Tolima adujo, entre otras razones, que el Gobierno Nacional aún no expedido el decreto fijando el límite máximo de las asignaciones básicas de los empleados públicos territoriales, que efectuar los incrementos salariales solicitados carecería de validez y ello le acarrearía a su autor responsabilidades de orden disciplinario, fiscal y penal, y que la acción impetrada es improcedente.

El Tribunal denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras argumentos, que los sindicatos tienen legitimación para instaurar acciones de tutela en defensa de sus derechos sindicales y de sus afiliados, considerándolos colectivamente, según la Sentencia Su-342/95; que brilla por su ausencia prueba alguna que permita inferir amenaza o violación de los derechos fundamentales de los accionantes; que al juez constitucional no le es permitido interferir en las funciones propias de otros organismos, como ordenar a los demandados que presenten iniciativas ante el Congreso de la República y/o a la Asamblea Departamental del Tolima, para hacer efectivos los incrementos salariales de los servidores públicos y para adicionar e incorporar al presupuesto recursos para pagar los retroactivos, por lo que la acción es a todas luces improcedente.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al negar el amparo en contra de los accionados. En efecto, es sabido que dicha acción no procede contra actos de contenido general y abstracto como la ley de presupuesto, cuyo control de constitucionalidad está asignado a la Corte Constitucional por vía judicial diferente a la de la tutela, razón suficiente para denegar el amparo.

De otra parte, no aparece clara la violación de derecho fundamental alguno, ni siquiera el pretendido derecho al aumento de salario ya que para su discusión y eventual reconocimiento existe también una vía judicial específica. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Ya en un caso similar esta Sala sostuvo: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas. Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa beneficiarios de la bonificación especial.

Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa. En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

Pero si se analiza el asunto frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí por qué no solamente las Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que la ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción que exigen ese explicable tratamiento para los empleados de mayor rango y responsabilidad.” “Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del estado Social de derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada (sic) ” (Tutela 4723 de 10 de febrero de 2000).

Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 2