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T-9100 (21-05-03) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2527 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 9100 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9100 Acta No 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la consulta de las providencias calendadas el 21 y 28 de abril del año en curso, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante las cuales dispuso sancionar por desacato al Jefe de Pensiones del ISS Seccional Bolivar.

ANTECEDENTES 1.- El abogado Hugo Nelson Cabrales Guerrero, apoderado de SILVIA MARÍA GUERRERO PERIÑAN instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolivar por violación del derecho de petición, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante fallo de 19 de noviembre de 2002 denegó el amparo deprecado. 2.- Impugnada la referida providencia, el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala Laboral, la revocó parcialmente mediante fallo de 15 de enero del año en curso y, en su lugar, tuteló el derecho de petición de la accionante, ordenándole al ISS Seccional Bolivar, a través de la gerente de pensiones y riesgos profesionales, ALMA LOPEZ DE PUELLO o de quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el término de 30 días “profiera formalmente acto administrativo que resuelva de manera motivada la solicitud de pensión formulada por SILVIA MARIA GUERRERO PERIÑAN, bajo los parámetros de la sentencia T-235 del 2002 de la Corte Constitucional (ver fls 4 a 8). 3.- El 17 de marzo último, el apoderado de la tutelante promovió incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales, aduciendo que el término establecido en la sentencia del tribunal se encuentra vencido, sin que el accionado haya cumplido la orden impartida en ella.

Pide, en consecuencia, que se declare desacata la sentencia de tutela de 15 de enero de 2003 y, en tal virtud, que se decreten las medidas contempladas en el decreto 2591 de 1991. 4.- Por auto de 18 de marzo el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala laboral, dispuso abrir el trámite incidental solicitado y correrle traslado por el término de tres días a ALMA LOPEZ DE PUELLO en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, quien guardó silencio. 5.- Mediante providencia de fecha 1º de abril, el tribunal declaró fundado el incidente y, en consecuencia, dispuso SANCIONAR por desacato a la Jefe de Pensiones del ISS, Seccional Bolivar, ALMA LOPEZ DE PUELLO con tres días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales a favor del tesoro nacional, que deberá consignar en la cuenta corriente No 6101110-DTN, código rentístico No 12-12 del Banco de la República de Cartagena (fls 13 a 15).

Argumentó el Tribunal que el silencio de la Jefe de Pensiones del ISS la hace acreedora a las sanciones contempladas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 6.- Posteriormente, por medio de escrito visible a folio 16 el apoderado de la accionante puso en conocimiento del tribunal que para el momento del fallo de tutela y la decisión del incidente, el Jefe de Pensiones del ISS Seccional Bolivar, es el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ y no ALMA LOPEZ DE PUELLO, por lo que solicita que se corrija la providencia que impuso la sanción por desacato respecto de esta última, a lo cual accedió la Sala mediante auto aclaratorio de 28 de abril. 7.- Estando a despacho el expediente para decidir sobre la aclaración de la providencia de 1º de abril que impuso la sanción por desacato, el jefe de pensiones del ISS hizo llegar al Tribunal escrito fechado el 16 del mismo mes, en el cual explica que el Departamento de Pensiones a su cargo mediante oficio DP-3151 de 8 de noviembre de 2002 (anexa copia), remitió al Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar el expediente que contiene la solicitud de pensión de la accionante, en razón a que ésta, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones –30 de junio de 1995-, había cumplido 20 años de servicios con aportes a la entidad de previsión en mención, por lo que le compete a ésta el reconocimiento de tal prestación económica; que este hecho se le comunicó a la accionante el mismo 8 de noviembre, de lo cual también fue informado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de esta ciudad, según oficio DP-219 de enero 24 de 2003; que por no ser de competencia del ISS el reconocimiento de la pensión, ello lo releva de acatar el fallo de tutela de 15 de enero del año en curso; que no obstante lo anterior, con fecha 16 de abril se expidió la resolución No 781, por medio de la cual el ISS se inhibe de resolver la prestación económica solicitada por la señora SILVIA QUERRERO PERIÑAN por carecer de competencia (anexa copia de los oficios correspondientes) y agrega, que ante tales evidencias, debe revocarse la sanción por desacato impuesta (folios 21 y 22).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el caso a estudio, el trámite incidental se inició con el auto de marzo del año que avanza, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, en el cual se ordenó correr traslado por el término de tres días al Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Bolivar El escrito que presentó al tribunal JAIRO FRANCO SÁNCHEZ en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Bolivar, estando a despacho el expediente para resolver el incidente de desacato cuya sanción se revisa, es suficientemente claro, pues explica pormenorizadamente que esa entidad no podía cumplir el fallo de tutela de fecha 15 de enero por carecer de competencia para reconocer la pensión reclamada por la accionante, competencia que, en su sentir, se radica en cabeza del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolivar, al que se remitió, para el efecto, el expediente con toda la documentación; que esa determinación fue comunicada oportunamente por el ISS a la interesada, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y al Tribunal Superior, mediante oficios fechados el 8 de noviembre (ver folios 23, 24 y 25).

También refiere, que con oficio No 00-005 de 24 de enero último, en relación con el fallo de tutela prementado, informó al tribunal que a la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993 la asegurada llevaba más de 20 años cotizando al Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar, por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el art. 1º del decreto 2527 de 2000, corresponde a dicho fondo el reconocimiento de la pensión reclamada y, agrega, que en el mismo documento, en aras de no incurrir en DESACATO, solicitó al tribunal “informar el procedimiento a seguir, toda vez que el expediente no reposa en los archivos del ISS” En este orden de ideas, las razones expuestas por el funcionario del ISS JAIRO FRANCO SANCHEZ serían suficientes para revocar las sanciones por desacato que le fueron impuestas por el tribunal de Cartagena, pues no se observa en su proceder, ánimo de rebelarse contra el fallo de tutela, ni puede colegirse responsabilidad o desidia de su parte, ni desacato injustificado a la sentencia cuestionada.

La sanción por desacato, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, criterio que tiene plena aplicabilidad en el sub examine y que no puede ser desconocido por las razones que aduce el Tribunal para darle prosperidad al desacato, pues, como se anotó, las explicaciones dadas por el sancionado para no dar cumplimiento al fallo de tutela, son contundentes y merecen la credibilidad de la Sala.

Además por resolución No 781 de abril 16, el ISS se declaró inhibido para resolver lo pertinente a la pensión reclamada por carecer de competencia, lo que, en últimas satisface plenamente el derecho de petición tutelado. De otro lado, el Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo siempre la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente, y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de aplicar una sanción, de índole innegablemente penal, como es la privación de la libertada debido a un arresto, resulta insoslayable determinar si el sancionado injustificadamente desacató la orden judicial, lo que, de acuerdo con lo narrado, no se presentó en este caso.

Se impone entonces concluir, que debe revocarse la providencia consultada y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Revócanse las sanciones impuestas por el Tribunal Superior de Cartagena en providencia calendada el 1º de abril de 2003, aclarada mediante auto de 28 del mismo mes. SEGUNDO.- comuníquese esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 7