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T-9098 (12-06-03) super-jurisdiccionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9098 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9098 ACTA 39 Bogotá, D.C, doce (12 ) de junio de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARIVEL JANETH RUTH DEL CARMEN MERCADO COY, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la Acción de Tutela que la recurrente instaurase en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y/o del doctor CARLOS ALBERTO ROSAL BUSTOS.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la señora MARIVEL JANETH RUTH DEL CARMEN MERCADO COY instauró petición de amparo al derecho de trabajo y a las remuneraciones de acuerdo a la ley, los que consideran conculcados con la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades al rechazarle el crédito del que es titular argumentando una nueva causa a la imputada en principio.

Precisa haber estado al servicio de la empresa denominada Promotora Norclahe Limitada, en donde por causas imputables a ésta se vio obligada a renunciar e instaurar el correspondiente proceso ordinario; que estando en curso el juicio antes referido, el empleador entró en liquidación obligatoria por lo que el apoderado que la representaba presentó un memorial en el que ponía en conocimiento de la Superintendencia la existencia del proceso, documento que por error archivó dicha entidad y cuyo desconocimiento provocó el considerar que su crédito era extemporáneo; que por las razones anteriores en febrero 2 de 2001 instauró otra tutela a raíz de la cual la Superintendencia de Sociedades desglosó el citado memorial, pero a pesar de considerar que el crédito se había presentado en tiempo, al no haberse anexado prueba siquiera sumaria del crédito, rechazó la petición y la dejó fuera del proceso.

Admite haber concedido poder a un profesional del derecho de quien dice, no conocía el procedimiento y que así como la entidad ante quien cursa la liquidación se equivocó, también debe permitírsele corregir su actuación. Finalmente precisa que lo que pretende con esta nueva acción es el pago de los valores adeudados por parte de Promotora Norclarhe Ltda en Liquidación. Una vez contó el Tribunal con la anterior tutela y su correspondiente fallo, al comprobar que no se trataba del mismo pedimento, procedió a admitirla ordenando el traslado de rigor dentro del cual la persona jurídica accionada suplicó se declarara improcedente al alegar la calidad de juez a la luz de la ley 222 de 1995 y haber cumplido con los presupuestos del proceso liquidatorio, sin que la actora hubiere reunido los requisitos exigidos por el legislador, concretamente la prueba del crédito del que pregona ser titular.

La persona natural accionada por el contrario guardó silencio. El Tribunal mediante providencia que data del 21 de abril del presente año definió el asunto denegando la protección tutelar incoada al considerar en términos generales que la providencia de la Superintendencia de Sociedades fue motivada lo que excluye la configuración de una vía de hecho y de otra parte que la actora debe sujetarse a las normas de apertura del proceso concursal.

Inconforme con la determinación anterior, la actora dentro del termino legal la impugnó, con el propósito de lograr su revocatoria por parte de esta Corte al insistir de un lado en los argumentos que dieron pie a la súplica y de otra, al reiterar que no es digno ni justo que no se paguen los salarios a ella adeudados. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública.

A su vez el legislador reglamentó la figura aludida, mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales.

En el sub lite si bien es cierto el productor de la providencia con la que no esta de acuerdo la accionante, no es la administración de justicia propiamente dicha, también lo es que por disposición legal (artículo 90 de la ley 222 de 1995), la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite del proceso liquidatorio se eleva como un funcionario judicial y de allí que sus decisiones revistan el carácter de jurisdiccionales, equiparándose para todo a las sentencias emitidas por la rama judicial del poder público, tratamiento que así se le dará. Hecha la anotación anterior y para resolver, la Sala se remitirá al análisis del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ubicado en su Capitulo I titulado “De los Derechos Fundamentales” y relativo al debido proceso, con el que se exige a los servidores judiciales y administrativos, la aplicación de las garantías necesarias a fin de proporcionar a los administrados, decisiones ajustadas a las leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada juicio.

Así las cosas, ante el trámite de un proceso en el que se respetaron por el funcionario competente todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, no puede alegarse que por no haberse accedió al petitum, se configuró la transgresión a un derecho fundamental. Ello implicaría que en todo juicio se incurriría en esta violación, ya que, o bien se conceden las condenas impetradas, evento en que el demandado sería el titular de la tutela, o se niegan, oportunidad en que el demandante alegaría la violación al debido proceso.

En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial o administrativo como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir, sin que se pueda válidamente alegar que por el error o el desconocimiento de una normatividad del apoderado que representa a la parte, esta se vea vulnerada en sus derechos fundamentales.

Desde los romanos, la figura en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso, ni mucho menos el del trabajo que en manera alguna se ve afectado por la determinación jurisdiccional de la administración. Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones.

Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 21 de abril de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8