CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9097 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, de fecha 23 de abril de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que al negarle el traslado solicitado le está conculcando los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia y a la unidad familiar, a la seguridad y a la vida. Al respecto adujo como hechos, entre otros, que es empleada de carrera en la Rama Judicial en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón; que en septiembre de 2002 comenzó a recibir llamadas telefónicas con amenazas de muerte para que abandone la ciudad, dirigidas también a su esposo, Sargento Viceprimero Fabián Buendía Almario, Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Garzón; que el 17 de octubre de 2002 solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su traslado a otro despacho judicial, organismo que conceptuó en su favor para el departamento del Quindío; que elevó entonces solicitud de traslado por existir vacante definitiva en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; que el titular del mismo, mediante Resolución No. 001 de 10 de marzo de 2003, le negó la petición, considerando que la accionante labora actualmente en un despacho penal; que desconoce el funcionamiento de un Juzgado Laboral; que la persona que desempeña actualmente el cargo es abogada; y que la persona designada como titular del Juzgado, está próxima a vincularse a ese despacho y proviene de un Juzgado Civil Municipal; que el 20 de marzo de 2003 interpuso recurso de reposición contra la referida Resolución, la cual fue confirmada.
Pretende la accionante, con esta acción, que se ordene su traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Quindío, como medida provisional, que se abstenga de enviar lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 7 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, hasta que se resuelva la presente acción de tutela.
La Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, en respuesta al Tribunal, dijo que la accionante puede procurar su traslado a otro cargo y juzgado de la misma categoría y especialidad en Armenia, donde existen vacantes. La interviniente manifestó al Tribunal, entre otras opiniones, que el traslado solicitado por la accionante es para reunirse con la familia que tiene en Armenia y no por los motivos que expone para el efecto.
El Coronel Héctor Fabio Vásquez Zuluaga, Comandante de Policía del Quindío, dio respuesta al Tribunal indicando que desconoce que exista solicitud de traslado al Departamento del Quindío por parte del Sargento Viceprimero Buendía Almario Fabián. El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que no es posible mediante la acción de tutela dejar sin efectos dos actos administrativos de una autoridad judicial, por estar revestidos de presunción de legalidad; que al respecto la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus derechos mediante un proceso, si es que le asiste razón Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que el derecho reclamado por la accionante es de origen legal y reglamentario por lo que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela. Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Estas breves reflexiones tornan improcedente la ación impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, de fecha 23 de abril de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5