Micelio
T-9094 (23-05-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9094 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA JANETH TELLO BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 25 de enero de 2001, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONOR HERRERA SÁNCHEZ contra MARÍA JANETH TELLO y GLADYS MERCEDES MENA, HEREDERAS DEL DIFUNTO JOSÉ FABIO TELLO, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio de primera instancia dictado por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Señaló la accionante como hechos, entre otros, que Leonor Herrera Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra María Janeth Tello y Gladys Mercedes Mena, herederas del difunto José Fabio Tello, para obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales; que el libelo fue radicado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de fondo absolvió; que en apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Fabián Vallejo Cabrera, revocó la decisión de primera instancia y condenó a las demandadas; que su inconformidad radica en que el mismo Tribunal, en un caso similar contra las mismas enjuiciadas y por hechos similares, decretó la nulidad de todo lo actuado por no haberse dirigido la demanda contra los herederos indeterminados del causante, razones por las que estima que se vulneró el debido proceso.

Pretende la accionante, con esta acción, que se anule todo lo actuado dentro del referido proceso, por error de hecho, por no haberse vinculado a los terceros indeterminados. De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 25 de enero de 2001, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONOR HERRERA SÁNCHEZ contra MARÍA JANETH TELLO y GLADYS MERCEDES MENA, HEREDERAS DEL DIFUNTO JOSÉ FABIO TELLO.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4